REFUNDE IMPUESTOS QUE AFECTAN A LOS DISCOS FONOGRAFICOS
DFL. N°. 9.- Santiago, 13 de Octubre de 1972.- Vistos: lo dispuesto en el Art. 97 de la ley número 17.654, de 12 de Mayo de 1972, y las facultades que me confiere el artículo 72 de la Constitución Política del Estado y el artículo 36 del Código Tributario, y
Considerando:
1.o- Que el artículo 97 de la ley N.o 17.654, publicada en el Diario Oficial de fecha 12 de Mayo de 1972, faculta al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 180 días, refunda los diferentes impuestos o tasas que afectan a uno o más productos determinados, en sus sucesivas etapas de producción o comercialización, sin más limitaciones que las de no aumentar el gravamen total que afecta a un producto determinado ni distribuir el rendimiento del tributo de un modo diferente al establecido por las leyes en actual vigencia, y
2.o- Que la estructura del sistema de producción y comercialización de los discos fonográficos, consistente en un reducido número de fabricantes y una gran cantidad de vendedores de estos productos, hacen aconsejable refundir en un gravamen único aplicable al nivel del productor las tasas actualmente aplicables a las ventas en las diversas etapas de producción y comercialización de los discos fonográficos, de conformidad con la ley número 12.120,
Decreto con fuerza de ley:
Artículo 1°.- Los discos fonográficos estarán afectos, en sustitución del impuesto de compraventa de la ley N.o 12.120, a un impuesto único de producción que se calculará y pagará por el fabricante sobre el precio de venta al consumidor, entendiéndose por tal el fijado por la autoridad competente o el que en defecto de éste, fije el Servicio de Impuestos Internos.
La tasa del impuesto establecido en este artículo será del 22%.
Artículo 2.o- Los discos fonográficos importados estarán afectos al mismo impuesto establecido en el artículo anterior. El tributo en este caso será de cargo del respectivo importador, el que deberá proceder a su integro en Tesorería antes de retirar de Aduana las partidas internadas y se calculará sobre el valor en que el importador declare que enajenará dichos artículos, el cual no podrá ser inferior al precio comercial en plaza para los productos similares.
Artículo 3.o- Los discos fonográficos de fabricación nacional que sean vendidos a comerciantes o cooperativas establecidos en el departamento de Arica o en las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes por fabricantes establecidos en el resto del país, pagarán, en sustitución de la tasa establecida en el artículo 1.o, el 13,8%. El rendimiento de esta tasa se destinará al cumplimiento de los fines previstos en los artículos 27 de la ley N.o 13.039 y 3.o de la ley N.o 17.275.
Artículo 4.o Salvo el caso a que se refiere el artículo 2.o, el impuesto único a los discos fonográficos se declarará y pagará por los fabricantes sobre el monto de las ventas mensuales que efectúen, en la misma forma y dentro de los mismos plazos establecidos para la declaración y pago de los impuestos de la ley N.o 12.120.
Los importadores que vendan discos fonográficos importados a un precio superior a aquél sobre el cual pagaron el impuesto al retirarlos de la Aduana, deberán declarar y pagar la diferencia en la forma señalada en el inciso anterior.
Artículo 5.o- Las personas que deban pagar el impuesto único establecido en este decreto con fuerza de ley, deberán recargar al comprador o adquirente una suma igual al monto del respectivo tributo. Este recargo deberá incorporarse separadamente a la factura o boleta respectiva, salvo en aquellos casos en que el Servicio de Impuestos Internos autorice su inclusión dentro del precio.
Artículo 6.o- En lo no previsto por el presente decreto con fuerza de ley, se aplicarán al impuesto único establecido en el artículo 1.o las normas generales de la ley N.o 12.120.
Artículo 7.o- No se aplicarán las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley a los cursos fonográficos de estudio editados en Chile por la industria fonográfica nacional, los que continuarán exentos de impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 251 de la ley N.o 16.617, de 31 de Enero de 1967.
Artículo 8.o- Elimínase en la letra a) del inciso 3.o del artículo 1.o de la ley N.o 12.120 la frase "discos, excepto los cursos fonográficos de estudio editados en Chile por la industria fonográfica nacional,".
Artículo 9.o- El presente decreto con fuerza de ley entrará a regir a la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Artículos transitorios {Arts. 1-3} Artículo 1.o- Los comerciantes que vendan discos fonográficos y tengan existencias de estos productos a la fecha de entrada en vigencia de este decreto con fuerza de ley, deberán confeccionar un inventario de ellos, detallando la cantidad de cada uno y su clase, marca y precio de venta al público. Este inventario deberá ser jurado y se presentará ante el Servicio de Impuestos Internos dentro de los 20 días siguientes a la fecha de publicación de este decreto. Asimismo, deberán incluirse en el inventario las partidas de discos fonográficos que se hayan facturado al comerciante con anterioridad a la fecha de vigencia de este decreto con fuerza de ley, aun cuando la entrega de la mercadería se haya efectuado o se efectúe después de dicha fecha.
No obstante la sustitución del impuesto de compraventas establecida en este decreto para los discos fonográficos, deberá pagarse dicho tributo sobre los productos inventariados de conformidad con el inciso anterior, de acuerdo con las mismas tasas que para tales productos establecía la ley N.o 12.120. El pago de estos tributos se efectuará en tres cuotas iguales y sucesivas dentro de los tres primeros meses siguientes a la publicación de este decreto. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará respecto de las existencias que los distribuidores tengan en su poder por cuenta del fabricante y, en general, en todos los casos en que los productos incluidos en dichas existencias deban pagar, al ser vendidos, el impuesto único establecido en el presente decreto.
Los fabricantes o distribuidores de discos fonográficos deberán presentar al Servicio de Impuestos Internos dentro de los 20 días siguientes a la fecha de publicación de este decreto con fuerza de ley, una relación de las partidas de discos fonográficos que hayan facturado con anterioridad a la fecha de vigencia de este decreto y que se entreguen a los compradores con posterioridad a esa fecha.
Artículo 2.o- El impuesto único establecido en este decreto, correspondiente a las partidas vendidas durante los primeros treinta días de su aplicación podrá ser pagado por los fabricantes enterando el 50% de su monto en el plazo establecido en el artículo 4.o del presente decreto y cancelando el saldo en dos cuotas iguales y sucesivas en los meses siguientes, conjuntamente con el pago ordinario del mismo impuesto que les corresponda efectuar en dichos meses.
Artículo 3.o- Los fabricantes de discos fonográficos que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto se encontraren afectos al sistema de pago diferido del impuesto de compraventa de la ley N.o 12.120, podrán declarar y pagar los impuestos de dicha ley correspondientes a las ventas efectuadas en el último mes de su aplicación en dos cuotas iguales y sucesivas, en los meses que correspondan de acuerdo con las normas que rigen el pago diferido de tales impuestos.
Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.-
S. ALLENDE G.- Orlando Millas C.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Patricio Morales Salinas, Subsecretario de Hacienda.