Artículo 2.o transitorio.- El Consejero señalado en la letra c) del artículo 2 del D.F.L. N.o 11, de 1959, permanecerá en su cargo hasta que se haya designado al representante aludido en la letra c) del artículo 1.o del presente decreto.
Los representantes señalados en la letra d) del artículo 2 del D.F.L. referido que, a la fecha de publicación del presente decreto, estuvieren desempeñando sus cargos, continuarán en ellos sin la limitación establecida en el artículo 3 de dicho D.F.L., hasta que hayan sido designados los representantes mencionados en la letra e) del artículo 1.o del presente decreto. Igual norma regirá para los Consejeros indicados en las letras e) y g) del artículo 2 del D.F.L. N.o 11, de 1959, en relación, respectivamente, con los señalados en las letras f) y g) del citado artículo 1.o.