Artículo 2°.- El impuesto establecido en el artículo anterior tendrá el carácter de único y, por consiguiente, la segunda y sucesivas ventas que recaigan sobre neumáticos nacionales, mientras éstos conserven su condición de especies nuevas y sin uso, estarán exentas de todo otro impuesto de la ley N°. 12.120, salvo las efectuadas en el departamento de Arica y en las provincias de Chiloé, Aysén y Magallanes, sobre las cuales deberá continuar pagándose la misma tasa vigente a la fecha del presente decreto.