ARTICULO 8° Los Directores percibirán, comoDFL 22, HACIENDA
Art. único Nº 4
D.O. 02.09.2003
única retribución por su asistencia a sesiones o a comisiones o a comités del Directorio, el equivalente a 8 unidades tributarias mensuales, con un tope mensual máximo de 16 unidades tributarias mensuales, cualquiera que sea el número de sesiones a que asistan en el mes respectivo. Esta retribución tendrá el carácter de honorario para todos los efectos legales.
    El Presidente del Directorio o quien lo subrogue, percibirá igual retribución, aumentada en un 100%.
    No podrá asignarse a los Directores, suma alguna por gastos de representación.
    Las remuneraciones señaladas en los incisos anteriores serán compatibles con la remuneración de cualquier otro cargo en servicio u órgano de la Administración del Estado, excepto con la que corresponda por la participación o integración en otro directorio o consejo de empresas o entidades del Estado.
    Con todo, los Ministros de Estado, Subsecretarios, Intendentes y Jefes Superiores de Servicio que integren algún directorio o consejo de empresas o entidades del Estado, podrán ser designados directores de esta empresa, perdiendo en tal caso su derecho a percibir la remuneración o dieta establecida en la presente ley.