MODIFICA, EN LA FORMA QUE INDICA, LOS ARTICULOS QUE SEÑALA DEL CODIGO DE AGUAS
Santiago, 16 de Enero de 1968.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 11.- Vistos: la ley N° 9.909, de 28 de Mayo de 1951, que aprobó el texto definitivo del Código de Aguas; las disposiciones contenidas en el Título V de la ley N° 16.640, de 28 de Julio de 1967, y la facultad que se me confiere en el inciso 2° del artículo 130° de la citada ley número 16.640, vengo en dictar el siguiente
Decreto con fuerza de ley:
Con el objeto de adecuar las disposiciones de los Títulos VI, VII y VIII Libro I del Código de Aguas a las reglas contenidas dentro del Título V de la ley N° 16.640, introdúcense las siguientes modificaciones a los artículos que se indican del referido Código de Aguas:
1.- Reemplázase el número 2° del artículo 121°, por el siguiente:
"2°- Acordar el presupuesto de gastos ordinarios o extraordinarios para el año siguiente y las cuotas de una u otra naturaleza que deban erogar los accionistas para cubrir esos gastos, salvo que dicho presupuesto haya sido fijado por la Dirección General de Aguas, en conformidad con el artículo 127° de la ley N° 16.640.
Mientras no se apruebe este presupuesto, regirá el del año anterior";
2.- Reemplázase el segundo inciso del N° 8° del artículo 135°, por el siguiente:
"La Junta podrá acordar el presupuesto en la forma que estime conveniente o modificar el que se le presente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 121°, N° 2°".
3.- Intercálase, a continuación del N.o 12.o, del artículo 135.o, el siguiente número nuevo, que llevará N° 13°:
"13°.- Presentar a la Dirección General de Aguas, cuando ésta lo exija y en el plazo que señale, programas de trabajo y los presupuestos ordinarios y extraordinarios para el ejercicio anual siguiente".
4.- Declárase que los actuales N°s.13°, 14°, 15° y 16° del artículo 135° llevarán, en lo sucesivo, los N°s.
14°, 15°, 16° y 17°, respectivamente.
5.- Substitúyese el N.o 7.o del artículo 171.o, por el siguiente:
"7°- Ejercitar las atribuciones señaladas en los números 1°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11°, 12°, 13°, 14° y 15° del artículo 135° y las demás que se le confieren en los estatutos".
6.- Substitúyese el inciso 2° del artículo 181, por el siguiente:
"Estas indemnizaciones se pagarán en la forma establecida en el inciso 1° del artículo 113°, de la ley N° 16.640".
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- E. FREI M.- Hugo Trivelli F., Ministro de Agricultura y subrogante de Obras Públicas y Transportes.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Carlos Figueroa Serrano, Subsecretario de Agricultura.