ESTATUTO ORGANICO DEL INSTITUTO DE DESARROLLO
AGROPECUARIO
Santiago, 5 de Febrero de 1963.- Hoy se decretó lo que sigue:
N° R.R.A. 12.- Visto lo dispuesto en los artículos 12, 13, 14, 48, 51, 53 y 85 de la ley N° 15.020,
Decreto:
Fíjase el siguiente texto coordinado, sistematizado y refundido del decreto con fuerza de ley N° 335, de 1960, y sus modificaciones:
NOTA 1:
El Art. segundo de la LEY 18910, publicada el 03.02.1990, que fijó la ley orgánica del Instituto de Desarrollo Agropecuario en sustitución de la establecida en este decreto con fuerza de ley, derogó la presente norma.
El Art. segundo de la LEY 18910, publicada el 03.02.1990, que fijó la ley orgánica del Instituto de Desarrollo Agropecuario en sustitución de la establecida en este decreto con fuerza de ley, derogó la presente norma.
TITULO I
ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES
Artículo 1°- El Instituto de Desarrollo Agropecuario es una persona jurídica de derecho público, empresa autónoma del Estado, de duración indefinida, con patrimonio propio y con plena capacidad para adquirir, ejercer derechos y contraer obligaciones. Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los domicilios especiales que pueda establecer con acuerdo del Consejo.
Artículo 2°- El objeto principal del Instituto de Desarrollo Agropecuario será impulsar la investigación y fomentar el desarrollo de las industrias agropecuarias, forestales y pesqueras del país, prestar la ayuda crediticia necesaria a pequeños y medianos agricultores y colaborar en la ejecución de los programas de trabajos del Ministerio de Agricultura y otras entidades destinadas al cumplimiento de estas funciones.
Artículo 3°- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 85 de la ley número 15.020, y 1° del D.F.L. N° 252, de 1960, corresponderá a la Superintendencia de Bancos la fiscalización del Instituto de Desarrollo Agropecuario.
El Superintendente de Bancos, personalmente o por intermedio de un delegado que designe, podrá asistir, cuando lo estime necesario, a las sesiones del Consejo del Instituto.
Los acuerdos que se adopten u opiniones que se emitan en las sesiones a que concurra el Superintendente o un delegado de éste, no comprometen ni limitan la facultad del primero para adoptar, posteriormente, cualquiera de las medidas que la ley le franquea en ejercicio de sus atribuciones fiscalizadoras.
Artículo 4°- Corresponderán al Instituto las siguientes funciones:
1.- Otorgar asistencia técnica gratuita y ayuda crediticia a los pequeños y medianos agricultores, incluyendo a los que exploten minifundios, a los indígenas y a las respectivas cooperativas; como también fomentar y prestar ayuda crediticia a las actividades de artesanía y pequeña industria en zonas rurales, especialmente a aquellas relacionadas con las tareas complementarias de la agricultura;
2.- Otorgar créditos a dueños de minifundios, de propiedades familiares agrícolas o de pequeños predios no divisibles, a fin de facilitar la adjudicación de la tierra en beneficio de quien la trabaje, en casos de liquidación de herencias o comunidades; o para transformar el minifundio en unidad económica o para pagar el todo o parte del saldo de precio de un inmueble comprado con el mismo objetivo;
3.- Administrar en común o coordinadamente "minifundios" y pequeñas explotaciones agrícolas individuales efectuadas en terrenos pertenecientes a Comunidades comprendidas en la letra a) del artículo 80 de la ley N° 15.020, incluso los sometidos a la ley N° 14.511. Para aplicar esta forma de administración será necesario acuerdo con los interesados. Tratándose de predios pertenecientes a Comunidades, bastará con que presten su consentimiento aquellos comuneros que vivan y trabajen en la tierra. En el caso de incapaces, se tendrá como su representante, para estos efectos, a la persona mayor de edad a cuyo cuidado viven; la mujer casada mayor de edad no necesitará en caso alguno autorización para celebrar estos convenios.
EL Reglamento establecerá las demás condiciones en que podrá efectuarse esta administración.
4.- Promover la organización de Cooperativas cuyas actividades se relacionen directamente con la producción, industrialización o comercialización de productos agropecuarios, forestales o pesqueros, y con el mejoramiento de la vida rural en cualquiera de esos aspectos. Podrá también participar en las correspondientes Sociedades Auxiliares de Cooperativas.
5.- Conceder ayuda crediticia y técnica a los parceleros instalados o que instale la Corporación de la Reforma Agraria, cuando así lo determine el Consejo Superior de Fomento Agropecuario. La asistencia técnica será permanente y gratuita.
6.- Promover o participar en la explotación de reservas forestales que el Fisco le otorgue.
7.- Promover o participar en la construcción y explotación de bodegas, mataderos, plantas lecheras, fábricas de conservas, frigoríficos y otros establecimientos industriales que beneficien a agricultores o pescadores, especialmente pequeños y medianos.
8.- Otorgar préstamos controlados para obras de bienestar rural y organizar cursos, demostraciones y otras actividades semejantes tendientes a lograr un mayor bienestar en la población campesina.
9.- Efectuar los estudios e investigaciones que el Consejo Superior de Fomento Agropecuario le encomiende.
10.- Ejercer todas las demás funciones, no mencionadas en los números precedentes, que señalen las leyes.
Artículo 5°- La Dirección Superior del Instituto corresponderá a un Consejo integrado por las siguientes personas:
a) El Ministro de Agricultura;
b) El Vicepresidente Ejecutivo del mismo Instituto;
c) El Subsecretario de Agricultura;
d) El Director de Agricultura y Pesca;
e) El Vicepresidente de la Empresa de Comercio Agrícola;
f) El Director de Asuntos Indígenas;
g) Un representante del Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria;
h) Un representante del Consejo de la Corporación de Fomento de la Producción;
i) Dos representantes de las Sociedades Agrícolas;
j) Dos representantes de los pequeños agricultores, y
k) Tres Consejeros de libre elección del Presidente de la República.
Artículo 6°- Los representantes a que se refieren las letras g) y h) del artículo anterior serán designados por los Consejos respectivos. La designación sólo podrá recaer en personas que posean el título de ingeniero, ingeniero agrónomo, ingeniero comercial, arquitecto o abogado, otorgado por la Universidad de Chile, por la Universidad Técnica del Estado o por una Universidad reconocida por el Estado.
Las designaciones serán comunicadas al Ministerio de Agricultura.
Artículo 7°- Los representantes de las Sociedades Agrícolas indicados en la letra i) del artículo 5° serán designados por el Presidente de la República de entre las personas propuestas en las ternas que enviarán al efecto los Directorios de la Sociedad Agrícola del Norte, de la Sociedad Nacional de Agricultura y del Consorcio de Sociedades Agrícolas del Sur.
Artículo 8°- Los representantes de los pequeños agricultores indicados en la letra j) del artículo 5° serán designados por el Presidente de la República de entre las personas propuestas en las ternas que enviarán al efecto los Consejos Directivos de las Cooperativas Agrícolas de la Corporación de la Reforma Agraria y de las Cooperativas Agrícolas y Cooperativas Campesinas establecidas en conformidad al D.F.L. N° 326, de 1960, y sus modificaciones.
Para estos efectos la Corporación de la Reforma Agraria señalará la nómina de las cooperativas que estén en funcionamiento en sus colonias y el Jefe del Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción señalará las cooperativas de agricultores y campesinos que gocen de personalidad jurídica.
Artículo 9°- No podrán ser elegidos representantes de acuerdo con lo indicado en la letra j) del artículo 5° las personas que nos pertenezcan a algunas de las cooperativas llamadas a intervenir en la designación. Tampoco podrán serlo aquellas que, teniendo dicha calidad, no se encuentren al día en el cumplimiento de sus obligaciones financieras para con la cooperativa respectiva, para con la Asociación de Canalistas, para con el Instituto de desarrollo Agropecuario o para con la Corporación de la Reforma Agraria.
El hecho será certificado por las respectivas instituciones.
Artículo 10°- Las ternas a que se refieren los artículos 7° y 8° serán enviadas al Ministerio de Agricultura por las Instituciones respectivas, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que sean requeridas al efecto por esa Secretaria de Estado.
Las designaciones a que se refieren los dos artículos aludidos las hará el Presidente de la República de entre los nombres que figuren en las ternas presentadas oportunamente. Si para la provisión de alguno de los cargos materia de esas designaciones no se presentare ninguna terna, el Presidente de la República hará el nombramiento elegiendo entre los Consejeros o directores del grupo de instituciones correspondientes, sin más limitaciones que la señalada en el artículo anterior.
Artículo 11°- Los Consejeros señalados en las letras g) hasta k), inclusive, del artículo 5° durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos.
Con todo, si en los casos de las letras g) y h) se hubiere designado como representante a una persona que tenga la calidad de Consejero, director, empleado o funcionario de la respectiva institución, cesará en el cargo de Consejero del Instituto de Desarrollo Agropecuario si por cualquier causa perdiera aquella calidad.
El Presidente de la República podrá reemplazar, antes del término de su período, a cualquiera de los Consejeros de su libre designación.
El Consejero que por cualquier motivo se designe en reemplazo de otro, lo será por el tiempo que a éste falte para completar su período.
El Ministro de Agricultura presidirá las sesiones del Consejo cuando asistiere a ellas. En su ausencia presidirá el Vicepresidente Ejecutivo del Instituto, y, a falta de ambos, su Fiscal, en calidad de Vicepresidente sobrogante.
El Consejo tendrá un Secretario Abogado, quien será Ministro de Fe, en todo lo relacionado con el Consejo.
Artículo 12°- Los miembros del Consejo gozarán de la remuneración establecida en el artículo 91 de la ley 10.343.
Los Consejeros no podrán prestar otros servicios remunerados al Instituto de Desarrollo Agropecuario, a la Corporación de la Reforma Agraria ni al Consejo Superior de Fomento Agropecuario.
Lo dispuesto en el inciso anterior no afectará las remuneraciones que perciba el Vicepresidente Ejecutivo en razón de su cargo, ni el derecho a pasaje y viáticos que corresponda a los Consejeros por comisiones de servicio que el Consejo les encomiende.
El viático de los Consejeros será el que corresponda al Vicepresidente Ejecutivo.
Artículo 13°- El Consejo podrá funcionar con la mayoría de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de lo asistentes, salvo los casos en que se establezca una mayoría diversa por la ley o por el Reglamento de Sala.
Si se produjere empate, se repetirá la votación y, en caso de nuevo empate, decidirá el que presida.
Los Consejeros que en una materia determinada tuvieren interés, deberán comunicarlo al Consejo y abstenerse de toda intervención en el debate y acuerdos correspondientes. Los acuerdos se tomarán, en tal caso, con prescindencia del Consejero implicado.
Igual inhabilidad regirá para los Consejeros en relación a su cónyuge, a sus ascendientes o descendientes legítimos por consanguinidad o afinidad, a sus colaterales legítimos, por consanguinidad hasta el tercer grado, inclusive, y por afinidad hasta el segundo grado, también inclusive, a sus padres o hijos naturales o ilegítimos reconocidos, y a sus adoptados.
Artículo 14°- Son atribuciones y obligaciones del Consejo:
a) Aprobar, a proposición del Vicepresidente Ejecutivo, los Reglamentos necesarios para el funcionamento del Instituto y del Consejo;
b) Aprobar los Presupuestos y los balances anuales, sobre la base del proyecto que, al efecto, debe presentar el Vicepresidente Ejecutivo. El Consejo podrá introducir en el proyecto de Presupuesto las innovaciones que juzgue conveniente, con el voto conforme de los dos tercios de los Consejeros presentes.
El Proyecto de Presupuesto presentado por el Vicepresidente Ejecutivo se entenderá aceptado por el Consejo si éste no reúne el quórum especial para introducirle modificaciones.
Copia de los Presupuestos aprobados deberá enviarse al Consejo Superior de Fomento Agropecuario.
c) Acordar la creación de personas jurídicas, regidas en su formación, funcionamiento y extinción por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, en las cuales participen el Instituto y personas jurídicas o entidades nacionales, extranjeras o internacionales.
Las personas jurídicas que se formen tendrán por objeto cumplir determinadas tareas propias de aquél.
El acuerdo sobre formación de estas personas jurídicas sólo podrá adoptarse con el voto conforme de los dos tercios de los Consejeros en ejercicio en sesión especialmente convocada al efecto.
d) Conceder préstamos de acuerdo con sus finalidades, como también resolver todo lo concerniente a los mismos y a las garantías que se exijan a los beneficiarios, sin perjuicio de lo establecido en las letras h) e i) del presente artículo y en la letra j) del artículo 17°.
e) Conceder crédito y otorgar subvención a personas naturales o jurídicas, cuya inversión esté destinada a la investigación o fomento de las industrias agropecuarias, forestal o pesquera.
El Consejo determinará la forma, plazo y condiciones de los préstamos y el reajuste de los mismos cuando procediere de acuerdo con las diposiciones legales y reglamentarias.
f) Contratar préstamos con entidades nacionales o extranjeras, ya sean estatales, particulares o internacionales, previa aprobación del Presidente de la República y con las formalidades establecidas en el artículo 64 del D.F.L. N° 47, de 1959.
g) Aprobar contratos de permuta y de transacción, sea ésta judicial o extrajudicial; aprobar convenios judiciales o extrajudiciales; someter asuntos a compromisos y otorgar a los árbitros facultades de arbitradores en cuanto al procedimiento. Con todo, tratándose de operaciones de crédito con entidades extranjeras o internacionales, podrán pactarse libremente las cláusulas compromisorias y arbitrales que se estimen necesarias. Para adoptar los acuerdos a que se refiere la presente letra se requerirá propuesta del Vicepresidente Ejecutivo y el voto conforme de los dos tercios de los Consejeros presentes. La transacción y la permuta que recaigan sobre bienes raíces, y la transacción que se refiera a asuntos de cuantía superior a veinte sueldos vitales anuales para empleado particular de la industria y del comercio del departamento de Santiago, deben ser autorizados previamente por decreto supremo.
h) Crear Consejos Regionales en los que delegará determinadas facultades para la ejecución de sus programas. Estos Consejos estarán siempre presididos por funcionarios del Instituto.
El establecimiento de los Consejos Regionales, su integración y funcionamiento se regirán por los acuerdos del Consejo del Instituto.
i) Delegar facultades especiales en el Vicepresidente Ejecutivo, salvo cuando se trate de materias para cuya resolución se requiera un quórum especial.
j) Celebrar toda clase de convenciones con personas naturales o jurídicas de derecho público o privado con el fin de desarrollar programas de trabajo comprendidos dentro de las funciones propias del Instituto. En estas convenciones se señalarán los aportes de los contratantes y la forma de inversión de los recursos, como también las normas y modalidades por las cuales se regirán.
k) Divulgar las investigaciones, experiencias y trabajos de carácter agropecuario, forestal o pesquero que se realicen dentro y fuera del país.
l) Acordar, a propuesta del Vicepresidente Ejecutivo, la provisión a título de comodato, a los Servicios dependientes del Ministerio de Agricultura, de los medios y elementos de trabajo necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Queda facultado el Director de Agricultura y Pesca para recibir a nombre del Ministerio los medios y elementos a que se ha hecho referencia y para suscribir los recibos e inventarios correspondientes.
m) Tomar en arrendamiento los bienes muebles o inmuebles que requieran los servicios dependientes del Ministerio de Agricultura para el cumplimiento de sus funciones.
n) Fijar anualmente las plantas del personal y sus remuneraciones, a propuesta del Vicepresidente Ejecutivo, de acuerdo con el Estatuto del Personal. Estas plantas y remuneraciones deberán ser aprobadas por decreto supremo.
o) Administrar los bienes y recursos que la ley le confíe con este objeto.
p) Celebrar toda clase de actos jurídicos que afecten a sus propios bienes y recursos, a lo recursos que administre por mandato de la ley y a los bienes que con ellos adquiera. No obstante, para donar, o para enajenar o gravar voluntariamente bienes raíces requerirá informe favorable de la Dirección de Agricultura y Pesca, y autorización del Presidente de la República.
Los actos jurídicos que celebre el Instituto y que afecten a los recursos que administre por mandato de la ley, o a los bienes que con ellos adquiera, se sujetarán a las mismas normas y formalidades que rigen la celebración de los actos que afecten a los bienes y recursos de su patrimonio.
q) Aplicar las disposiciones de la ley 8.094, de 14 de Marzo de 1945, sobre Fomento Lechero y sus Reglamentos, que se refieren al desarrollo de un plan de Fomento Lechero y a la aprobación del Presupuesto anual de sus recursos.
r) Crear, fusionar, modificar Gerencias, Subgerencias, Agencias, Departamentos o Secciones, a proposición del Vicepresidente Ejecutivo.
s) Ejercer todas las demás atribuciones y obligaciones que conciernen a los fines de la Institución, o que le otorguen las leyes.
t) Podrá, pues, celebrar todos los actos y contratos que estime convenientes para la mejor consecución de sus fines, sin más limitaciones que las contempladas en forma expresa por la ley.
Artículo 15°- El Consejo del Instituto podrá, por razones calificadas que en cada caso deberán expresarse, a propuesta del Vicepresidente y con el voto favorable de los dos tercios de sus miembros presentes, acordar consolidación de préstamos y condonar en todo o en parte sus intereses penales.
En igual forma podrá el Consejo conceder esperas para el pago de deudas de cualquier especie.
El Consejo podrá, en determinados programas de crédito supervisado a pequeños agricultores, autorizar al Vicepresidente para aceptar en pago productos agrícolas provenientes del predio explotado por el deudor. El Consejo fijará las normas generales a que habrá de someterse esta forma de pago, con el objeto de asegurar que los bienes se reciban en su justo precio y en condiciones normales de comercialización.
Artículo 16°- La administración del Instituto estará a cargo de un Vicepresidente Ejecutivo, quien tendrá la representación judicial y extrajudicial del mismo, y será el Jefe Superior del Servicio.
Artículo 17°- Son atribuciones y obligaciones del Vicepresidente Ejecutivo:
a) Presidir las sesiones del Consejo en ausencia del Ministro de Agricultura;
b) Proponer al Consejo los Reglamentos de la Institución;
c) Proponer al Consejo la Planta del Personal y sus remuneraciones;
d) Someter a la aprobación del Presidente de la República la planta del personal, con indicación de los cargos y rentas, una vez aprobada por el Consejo;
e) Efectuar el encasillamiento del personal de acuerdo con la idoneidad para el cargo, título profesional, antigüedad y calificación que haya obtenido;
f) Presentar al Consejo los Balances anuales del Instituto dentro del mes siguiente a la fecha de su cierre, rendir cuentas a la Superintendencia de Bancos del movimiento de fondos del Instituto y presentar al Presidente de la República, previa aprobación del Consejo, el Presupuesto Anual, un balance de las operaciones efectuadas al 30 de Junio y una Memoria de los resultados obtenidos en el año;
g) Ejecutar los acuerdos del Consejo;
h) Celebrar los actos jurídicos y realizar operaciones comprendidas dentro del giro administrativo ordinario del Instituto, tales como celebrar contratos de trabajo, modificarlos o ponerles término, vender productos agrícolas, adquirir materiales, útiles e implementos de trabajo, contratar la reparación de dichos bienes, siempre que el gasto a que dieren origen tales operaciones no exceda del límite máximo que determine el Consejo.
i) Contratar empleados, en casos calificados, con acuerdo del Consejo, para la ejecución de aquellas labores que no puedan atender los empleados de la planta.
Podrá, también, con acuerdo del Consejo y en casos calificados, contratar a base de honorarios determinados estudios, investigaciones y tareas, con profesionales, técnicos o expertos en determinadas materias, chilenos o extranjeros, con empresas o instituciones nacionales, internacionales o extranjeras.
En todo caso, la contratación del personal a que se refiere esta letra deberá hacerse con cargo a los fondos previstos con tal fin en el Presupuesto del Instituto;
j) Delegar facultades determinadas, con acuerdo del Consejo, en funcionarios o empleados superiores de la Institución y conferirles poderes especiales;
k) Delegar en los Administradores de Campos de Experimentación las facultades necesarias para la administración ordinaria de estos predios, en especial la facultad para celebrar contratos de trabajo con obreros, modificarlos y ponerles término; para comprar semillas, abonos y otros bienes muebles nesesarios para la explotación del inmueble, para vender su producción agrícola o ganadera, y
l) Ejercer todas las demás facultades y adoptar todas las resoluciones que sean necesarias para la consecución de los fines del Instituto y que no correspondan al Consejo.
Artículo 18°- El Instituto tendrá un Fiscal Abogado, quien deberá velar, especialmente, por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias.
El Fiscal deberá concurrir a las sesiones del Consejo y tendrá en ellas derecho a voz.
Si el Consejo adoptare un acuerdo en contra de un informe de Fiscalía, deberán enviarse de inmediato los antecedentes a la Superintendencia de Bancos.
El Fiscal subrogará al Vicepresidente Ejecutivo.
Artículo 19°- Los cargos de Vicepresidente Ejecutivo y de Fiscal serán de la confianza exclusiva del Presidente de la República.
TITULO II
DEL PATRIMONIO
Artículo 20°- El patrimonio de la Institución estará formado por los siguientes bienes:
1.- Los inmuebles declarados Campos de Experimentación por el Presidente de la República en los decretos supremos N°s 1.112, de 20 de Septiembre de 1949; 301, de 8 de Octubre de 1951; 1.033 y 1.034, de 29 de Octubre de 1958, expedidos por el Ministerio de Agricultura.
2.- Los demás inmuebles que el Presidente de la República haya declarado o declare Campos de Experimentacióm en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo N° 42 de la ley N° 7.747 e incorpore al régimen del decreto supremo N° 1.112, de 20 de Septiembre de 1949, expedido por el Ministerio de Agricultura.
Para la transferencia del dominio de estos bienes raíces al Instituto, se reducirá a escritura pública el decreto que los declare Campos de Experimentación, escritura que servirá de título y que deberá inscribir el Conservador de Bienes Raíces competente, en el Registro de Propiedades a su cargo, sin más trámite;
3.- Los útiles de trabajo, animales, enseres y demás bienes que constituyan la dotación de los predios a que se refieren los dos números anteriores.
4.- Los aportes y subvenciones que se consulten en la Ley de Presupuestos o en leyes especiales.
5.- Los frutos naturales o civiles de sus bienes y recursos.
6.- El producto de las multas a que se refiere el artículo 50 de la ley N° 15.020 sobre Reforma Agraria.
7.- El producto de las prestaciones que se obtengan en virtud de la aplicación del artículo 4° de la ley N° 8.094, de 14 de Marzo de 1945, y su Reglamento, y las recuperaciones e intereses de los préstamos que otorgue conforme a dicha ley.
8.- El producto de las tarifas que fije el Consejo por los servicios prestados a terceros.
9.- Los demás bienes y recursos que actualmente posee y los que adquiera o reciba en lo sucesivo a cualquier título.
TITULO III
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 21°- Gozará de preferencia en la asistencia técnica y crediticia que preste el Instituto la "propiedad familiar agrícola" a que se refiere el artículo 34 de la ley N° 15.020 sobre Reforma Agraria.
Artículo 22°- Se exceptúa al Instituto de las limitaciones legales de renta para tomar inmuebles en arrendamiento.
Artículo 23°- El Instituto es el sucesor del Consejo de Fomento e Investigación Agrícola en todos sus bienes, derechos y obligaciones. Desde la fecha de vigencia de la Ley N° 15.020, pasaron, por tanto, de pleno derecho, al dominio exclusivo del Instituto todos los bienes raíces y muebles, corporales e incorporales pertenecientes al Consejo de Fomento e Investigación Agrícola, incluyendo sus valores mobiliarios, créditos, derechos, acciones, garantías y privilegios de cualquiera naturaleza.
Las inscripciones de dominio, prenda, hipoteca, usufructo, prohibiciones de gravar, enajenar y dividir, servidumbres y cualquiera otra inscripción, subinscripción o anotación vigentes en los registros de los Conservadores de Bienes Raíces u otros Registros Especiales del país a nombre o a favor del Consejo de Fomento e Investigación Agrícolas, continuarán vigentes sin necesidad de nuevas inscripciones, subinscripciones o anotaciones, a favor del Instituto, el que podrá, en virtud de los expresado, reclamar y hacer valer todos y cada uno de los derechos que de ellas emanen.
Todos los juicios, gestiones o negocios que estuvieren pendientes al entrar en vigencia el presente decreto y en que fuere parte o tuviere interés el Consejo de Fomento e Investigación Agrícola, continuarán con el Instituto en las condiciones en que se encontraren.
Todos los mandatos o delegaciones conferidos por el Consejo de Fomento e Investigación Agrícolas quedarán vigentes y habilitarán a los respectivos mandatarios o delegados para continuar actuando en representación del Instituto, en los mismos términos en que lo hacían respecto de aquella institución.
Todas las obligaciones que hubiere contraído el Consejo de Fomento e Investigación Agrícolas subsustirán respecto del Instituto, en los mismos términos en que se contrajeron.
Se mantendrán, asimismo, en vigor las delegaciones y poderes especiales que hubiere acordado el Consejo de Fomento e Investigación Agrícolas y los convenios celebrados con terceros, todo ello en las condiciones y plazos estipulados, sin perjuicio de las facultades de renunciar mandatos y delegaciones o de acordar modificaciones a lo estipulado.
Por consiguiente, a partir de la vigencia de la ley N° 15.020, las referencias hechas al Consejo de Fomento e Investigación Agrícolas en leyes, reglamentos, decretos, resoluciones, contratos y convenciones, se entienden hechas al Instituto.
Artículo 24°- Los créditos que conceda el Instituto se reajustarán anualmente de modo que cada cuota se pagará aumentada o disminuída en un reajuste hecho en proporción a las modificaciones que experimente el índice de precios al por mayor de productos nacionales. Sin embargo, si la modificación experimentada por el índice del precio al por mayor del trigo blanco del centro resultare más favorable al deudor, se hará el reajuste en conformidad a este último índice.
La determinación del porcentaje de aumento o disminución de cada cuota resultará de la comparación del promedio de los Indices del respectivo producto durante los doce meses del año calendario anterior a la fecha de entrega del préstamo, con el promedio de esos índices durante los doce meses del año calendario anterior a aquel en que la obligación de haga exigible.
No obstante, los préstamos que se concedan con fines productivos o de mejoras por un plazo inferior a cinco años no estarán sujetos a reajustes.
Los intereses de los créditos reajustables no podrán ser superiores al 4% anual. Para el caso de mora se estipulará un interés penal anual no superior al interés promedio bancario del semestre inmediatamente anterior.
Los intereses se pagarán sobre cada cuota a su vencimiento. Se aplicarán sobre el capital primitivo de la cuota y sobre el 50% de su reajuste.
Los índices de precio y el cálculo del promedio a que se refiere este artículo serán determinados por la Dirección de Estadística y Censos.
Artículo 25°- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en caso de ventas de plantas lecheras o de préstamos para la construcción o instalación de las mismas, el Consejo podrá fijar el reajuste del saldo de precio o del préstamo, de acuerdo con el alza que experimente el precio de la leche, en las condiciones que determine el Reglamento.
Artículo 26°- El deudor podrá pagar el total de la deuda anticipadamente o hacer abonos a las cuotas a plazo. En tal caso, para el reajuste de las cantidades respectivas, se considerará el promedio de los índices durante los doce meses del año calendario anterior al mes dentro del cual se efectúa el pago anticipado o el abono.
Artículo 27°- Para todos los efectos legales, el certificado correspondiente expedido por la Dirección de Estadística y Censos será considerado como parte del título ejecutivo.
Artículo 28°- El Instituto estará exento del pago de toda clase de impuestos, tasas, derechos y contribuciones, incluídos los notariales y del Conservador de Bienes Raíces, con excepción de los derechos, impuestos y tasas que se perciban por Aduanas, y del impuesto a las convenciones mediante las cuales se transfiere el dominio.
Con todo, las daciones en pago de productos que los deudores del Instituto efectuén de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 estarán exentas del impuesto que grava las convenciones que sirven para transferir el dominio de cosas corporales muebles.
Los servicios que el Instituto preste a pequeños y medianos agricultores y a las comunidades o cooperativas formadas por ellos, o que cualquiera de éstos se presten entre sí a través de dichas Cooperativas mediante el empleo de animales, de maquinarias u otros implementos agrícolas, estarán exentos del impuesto de cifra de negocio.
Lo estarán, igualmente, los servicios que presta a dichos agricultores, comunidades y cooperativas, a requerimiento del Instituto, el Servicio de Equipos Agrícolas Mecanizados de la Corporación de Fomento de la Producción.
Artículo 29°- El Instituto solicitará, en comisión de servicios, al Ministerio de Agricultura, el personal de la Dirección de Agricultura y Pesca que necesite para el cumplimiento de sus funciones, no rigiendo para este caso las disposiciones legales que limitan el tiempo de duración de estas comisiones.
Artículo 30°- El personal del Instituto estará sometido a las disposiciones de Reglamento que se dicte, en conformidad a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 44 de la ley N° 15.020
Artículo 31°- Se aplicarán al Instituto las disposiciones que reglamentan la competencia y el procedimiento en los juicios sobre cobros de dinero del Departamento Hipotecario del Banco del Estado de Chile.
Artículo 32°- Para los efectos del presente decreto, serán aplicables las definiciones de "minifundio", "pequeña propiedad agrícola", "pequeño productor agrícola" o "pequeño agricultor", "labores de artesanía y pequeña industria" contenidas en el artículo 80 de la ley número 15.020.
Se entenderá por "mediano agricultor" el que reúna los requisitos que de acuerdo con normas generales determinará el Consejo.
Artículo 33°- El presente decreto regirá desde su publicación en el "Diario Oficial".
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1°- Dentro de los cuarenta y cinco días, contados desde la publicación del presente decreto, las instituciones a que se refieren las letras i) y j) del artículo 5° deberán enviar las ternas para las designaciones pertinentes.
Artículo 2°- Durante el término de sesenta días, contados desde la publicación del presente decreto, el quórum del Consejo para sesionar será de seis de sus miembros, y los acuerdos deberán contar con el voto favorable de quien presida.
Artículo 3°- Facúltase al Instituto para modificar los Presupuestos Corrientes y de Capital del año 1963, pudiendo, incluso, efectuar traspasos del primero al segundo o viceversa, con el objeto de habititar a la empresa para realizar los planes de trabajo de dicho año.
Si las modificaciones implicaren traspasos de fondos del Presupuesto de Capital al Presupuesto Corriente, deberán ser sometidas a la aprobación del Presidente de la República.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- J. ALESSANDRI R.- Julio Philippi.- Luis Mackenna S.- Orlando Sandoval.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Dios guarde a Ud.- Carlos Reed Valenzuela, Subsecretario de Hacienda.