Artículo 6°- Los representantes a que se refieren las letras g) y h) del artículo anterior serán designados por los Consejos respectivos. La designación sólo podrá recaer en personas que posean el título de ingeniero, ingeniero agrónomo, ingeniero comercial, arquitecto o abogado, otorgado por la Universidad de Chile, por la Universidad Técnica del Estado o por una Universidad reconocida por el Estado.
    Las designaciones serán comunicadas al Ministerio de Agricultura.