Artículo 10°- Las ternas a que se refieren los artículos 7° y 8° serán enviadas al Ministerio de Agricultura por las Instituciones respectivas, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que sean requeridas al efecto por esa Secretaria de Estado.
Las designaciones a que se refieren los dos artículos aludidos las hará el Presidente de la República de entre los nombres que figuren en las ternas presentadas oportunamente. Si para la provisión de alguno de los cargos materia de esas designaciones no se presentare ninguna terna, el Presidente de la República hará el nombramiento elegiendo entre los Consejeros o directores del grupo de instituciones correspondientes, sin más limitaciones que la señalada en el artículo anterior.