Artículo 12°- Los miembros del Consejo gozarán de la remuneración establecida en el artículo 91 de la ley 10.343.
Los Consejeros no podrán prestar otros servicios remunerados al Instituto de Desarrollo Agropecuario, a la Corporación de la Reforma Agraria ni al Consejo Superior de Fomento Agropecuario.
Lo dispuesto en el inciso anterior no afectará las remuneraciones que perciba el Vicepresidente Ejecutivo en razón de su cargo, ni el derecho a pasaje y viáticos que corresponda a los Consejeros por comisiones de servicio que el Consejo les encomiende.
El viático de los Consejeros será el que corresponda al Vicepresidente Ejecutivo.