ESTABLECE NORMAS SOBRE COOPERATIVAS DE REFORMA AGRARIA
Núm. 12.- Santiago, 18 de Enero de 1968.- Vistos: las facultades que me confiere el artículo 191 de la ley N°. 16.640, vengo en dictar el siguiente
Decreto con fuerza de ley
TITULO I
Disposiciones comunes
Párrafo Primero
De la Constitución
Párrafo Primero
De la Constitución
Artículo 1°.- Las cooperativas de Reforma Agraria podrán ser de asignatarios, asignatarias de tierras y mixtas.
Párrafo Segundo
De los socios
Artículo 3°.- Son socios de estas cooperativas los campesinos seleccionados por la Corporación para ser asignatarios de tierras o socios de cooperativas asignatarias de tierras.
Artículo 4° Podrán integrarse como socios a lasLEY 17.280,
ART. 17, B) cooperativas de reforma agraria aquellos campesinos que sin haber sido seleccionados por la Corporación de la Reforma Agraria como asignatarios de tierras o miembros de cooperativas asignatarias o mixtas, ingresan para aportar su trabajo personal, cuando cumplan los siguientes requisitos:
ART. 17, B) cooperativas de reforma agraria aquellos campesinos que sin haber sido seleccionados por la Corporación de la Reforma Agraria como asignatarios de tierras o miembros de cooperativas asignatarias o mixtas, ingresan para aportar su trabajo personal, cuando cumplan los siguientes requisitos:
a) Tener 18 años de edad, a lo menos;
b) Residir permanentemente en las tierras de las cooperativas o en lugar compatible para aportar su trabajo personal en la forma y condiciones que exijan los estatutos de la cooperativa;
c) No pertenecer a otra cooperativa cuyos objetivos sean similares a los de la cooperativa a cuyo ingreso se trate;
d) Aportar el capital que determine la cooperativa, y
e) Suscribir, conjuntamente con la solicitud de ingreso, el compromiso de respetar los estatutos y cumplir las obligaciones que se le impongan en los mismos.
La incorporación de los socios a que se refieren los incisos anteriores, deberá ser aprobada por la Corporación de la Reforma Agraria a proposición de la Asamblea General de la Cooperativa.
Además, podrán ingresar como socios a estas cooperativas los pequeños propietarios o pequeños productores agrícolas con contrato de arrendamiento o mediería, siempre que sean aceptados por éstas y consientan someterse a sus normas y estatutos.
En casos especiales la Corporación de la Reforma Agraria podrá integrarse a estas cooperativas, con acuerdo de la Asamblea respectiva.
El aporte inicial de los socios que se incorporen a la cooperativa no podrá ser inferior al aporte mínimo obligatorio exigido a los socios fundadores, y podrá pactarse con el Consejo de Administración las modalidades de su pago.
Artículo 5°.- La calidad de socio se pierde:
a) Por exclusión; y
b) Por retiro voluntario.
Artículo 6°.- La cooperativa podrá excluir a algunos de sus socios por perjudicar la estabilidad o el desarrollo de la cooperativa o por incumplimiento de sus obligaciones sociales, en cualquiera de las siguientes formas:
a) Por realizar actos contrarios a los intereses de la cooperativa en forma reiterada;
b) Por permanecer como deudor moroso de la cooperativa sin causa justificada;
c) Por haber sido condenado por delito contra la propiedad de los socios o de la cooperativa, o contra la persona de alguno de los socios o de sus familiares;
d) Por expendio de bebidas alcohólicas dentro del predio;
e) Por incumplimiento o desobediencias reiteradas de la directiva que fije la cooperativa en la Asamblea o el Consejo de Administración; y
f) Por incumplimiento de las obligaciones o prohibiciones establecidas en la ley, el reglamento o los estatutos.
Artículo 7°.- El acuerdo de exclusión de un socio que adopte la Asamblea se tomará en sesión especialmente citada a este efecto y requerirá en primera citación, de un quórum de los 2/3 de los miembros en ejercicio, para adoptar el acuerdo.
En segunda citación requerirá un quórum de la mayoría absoluta de los socios en ejercicio para sesionar, y para tomar la decisión, del acuerdo de los 2/3 de los miembros presentes.
Artículo 8°.- El socio podrá reclamar de la exclusión ante el Tribunal Agrario Provincial dentro del plazo de 15 días, contado desde la fecha de notificación del acuerdo. Dicho Tribunal conocerá en única instancia.
Párrafo Tercero
Del funcionamiento y administración
Artículo 9°.- La dirección, administración, operación y vigilancia de estas cooperativas estarán a cargo de:
a) La Asamblea General;
b) El Consejo de Administración;
c) Los Comités Ejecutivos; y
d) El Administrador.
Párrafo Cuarto
Del Capital y las Acciones
Artículo 30.- El capital de la cooperativa será variable o limitado, debiéndose fijar su aporte mínimo obligatorio para sus socios. Dicho aporte inicial podrá ser cubierto con un crédito otorgado por la Corporación, cuyo plazo de pago será igual al de las cuotas del saldo insoluto de la asignación.
Artículo 31.- El capital de la cooperativa se dividirá en acciones nominativas, indivisibles e intransferibles, que devengarán el interés fijo anual sobre su valor nominal que se acuerde al momento de su emisión.
El interés de las cuotas de ahorro y de las acciones no podrá ser superior a un 5% anual, salvo autorización expresa de la Corporación.
Artículo 32.- El capital de las cooperativas se revalorizará anualmente y tal revalorización importará una variación en el valor nominal de las acciones.
Establecidas la revalorización y su incidencia en el valor de las acciones, el Consejo de Administración deberá dejar constancia en los títulos respectivos de su valor actualizado. Si tal constancia no apareciere en los títulos podrá probarse mediante el examen de los libros y la documentación de la cooperativa.
Artículo 33.- La Corporación dictará las normas financieras, y administrativas para el adecuado funcionamiento de estas cooperativas. Entre las normas enunciadas se comprenderán, especialmente, las que se refieren a la determinación del interés de acciones y cuotas, revalorización del capital y depreciación.
Las cooperativas deberán llevar su contabilidad de acuerdo al sistema de contabilidad de resultados.
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Artículo 2° Las cooperativas de Reforma Agraria se constituirán por acuerdo del Consejo de la Corporación que apruebe el proyecto de estatutos y las declareLEY 17.280,
ART. 17, A) legalmente constituidas e instaladas. Los estatutos de estas cooperativas podrán constar de instrumento privado.
ART. 17, A) legalmente constituidas e instaladas. Los estatutos de estas cooperativas podrán constar de instrumento privado.
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Artículo 8°a Sin perjuicio de lo dispuesto en elLey 17280
Art 17, c) artículo 5°, los socios a que se refiere el inciso primero del artículo 4°, también pueden perder su calidad de tales por reducción del número de socios.
Art 17, c) artículo 5°, los socios a que se refiere el inciso primero del artículo 4°, también pueden perder su calidad de tales por reducción del número de socios.
La reducción del número de estos socios deberá ser acordada por la Asamblea General en sesión especialmente citada al efecto y únicamente en razón de dificultades financieras de la cooperativa o por falta de trabajo permanente.
La Asamblea, para tomar dicho acuerdo, requerirá en primera citación, de un quórum de los 2/3 de los miembros en ejercicio. En segunda citación, requerirá de un quórum de la mayoría absoluta de los socios en ejercicio para sesionar y para tomar la decisión, de los votos de los 2/3 de los miembros presentes.
El acuerdo de reducción deberá ser ratificado por la Corporación de la Reforma Agraria, para lo cual la Cooperativa deberá hacer llegar copia del acuerdo correspondiente, señalando las condiciones de devolución de los aportes que se hubieren acordado y, acompañando los antecedentes que sirvan de fundamento y la decisión de la Asamblea. En todo caso, estos socios tendrán derecho a recuperar la totalidad de sus aportes.
La ratificación de la Corporación será necesaria para dar cumplimiento a la decisión de la Asamblea. Los estatutos de la cooperativa establecerán la forma en que se hará la determinación de los socios afectados por la medida de reducción. En el silencio de los estatutos, se excluirá por la Asamblea, a proposición del Consejo, a los socios que hubieren dejado de aportar más días de trabajo sin causa justificada en los últimos dos años o que hubieran sido objeto del mayor número de medidas disciplinarias en el mismo caso. En igualdad de condiciones, se excluirá al socio con grupo familiar más reducido y menos años de permanencia en la cooperativa.
El acuerdo de la Asamblea deberá ser notificado al socio excluido con una anticipación no inferior a treinta días por cada año que hubiere pertenecido a la cooperativa, plazo que no podrá ser, en ningún caso, inferior a 90 días ni superior a 360 días.
El socio acordará con el Consejo la forma de retiro de sus aportes representados en acciones. En todo caso, tendrá derecho a una indemnización equivalente a 30 salarios mínimos agrícolas diarios. Esta indemnización se aumentará en 30 salarios mínimos agrícolas diarios por cada año en exceso de tres que hubiere pertenecido a la cooperativa.
Artículo 8°b En todos los casos en que un socio deje de pertenecer a la cooperativa, los aportes queLEY 17.280,
ART. 17, c) hubiere efectuado en conformidad a acuerdos o disposiciones especiales de la cooperativa, podrán retirarse en la forma, plazo y condiciones que para dicho aporte se hubiere establecido o acordado con el Consejo de Administración.
ART. 17, c) hubiere efectuado en conformidad a acuerdos o disposiciones especiales de la cooperativa, podrán retirarse en la forma, plazo y condiciones que para dicho aporte se hubiere establecido o acordado con el Consejo de Administración.
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Párrafo Tercero
Del funcionamiento y administración
Artículo 10.- La Asamblea General de Socios es el organismo superior de la cooperativa. Está constituída por la totalidad de los socios y sólo podrán participar los inscritos en el Registro Social que se encuentren al día en el pago de las deudas contraídas con la cooperativa.
Artículo 11° Las Asambleas Generales serán Ordinarias y Extraordinarias. Las Asambleas OrdinariasRECTIFICADO
D. OF.
29-FEB-1968 serán las que sesionen en las fechas y condiciones que indiquen los estatutos; y las Extraordinarias, las citadas especialmente para ocuparse de un objeto determinado, por acuerdo del Consejo de Administración, a petición de la Corporación de la Reforma Agraria, o cuando así lo soliciten un tercio, a lo menos, de los socios con derecho a voto.
D. OF.
29-FEB-1968 serán las que sesionen en las fechas y condiciones que indiquen los estatutos; y las Extraordinarias, las citadas especialmente para ocuparse de un objeto determinado, por acuerdo del Consejo de Administración, a petición de la Corporación de la Reforma Agraria, o cuando así lo soliciten un tercio, a lo menos, de los socios con derecho a voto.
Artículo 12.- Son atribuciones de la Asamblea General Ordinaria:
a) Fijar las políticas generales de la cooperativa;
b) Pronunciarse sobre los planes anuales que proponga el Consejo, especialmente el plan de explotación;
c) Pronunciarse sobre la memoria, el balance y los inventarios que anualmente le presente el Consejo;
d) Determinar la distribución de remanentes y excedentes y su capitalización, a propuesta del Consejo;
e) Pronunciarse acerca de la admisión, exclusión y retiro de socios, a proposición del Consejo;
f) Pronunciarse, a propuesta del Consejo, sobre el presupuesto anual de la cooperativa;
g) Elegir a los miembros del Consejo de Administración;
h) Servir de organismo contralor del Consejo de Administración, pudiendo designar comisiones investigadoras permanentes o transitorias, para la buena marcha de esta función contralora.
i) Pronunciarse por vía de apelación acerca de las sanciones impuestas por el Consejo de Administración;
j) Pronunciarse sobre la enajenación de bienes raíces de la cooperativa, previo acuerdo de la Corporación, y contando con los 2/3 de los socios; el acuerdo de la Corporación será necesario para dar cumplimiento a la decisión de la Asamblea;
k) Dar a los socios tierras de la cooperativa en arrendamiento o en cualquier otra forma de explotación por terceros, con acuerdo de la Corporación; y l) Las demás materias que le sometan a su consideración las leyes, los reglamentos, los estatutos y el Consejo de Administración.
Artículo 13.- Las Asambleas Extraordinarias sólo podrán ocuparse de las materias incluídas en la convocatoria, y en especial de las siguientes:
a) Reforma de los estatutos sociales y demás actos que modifiquen la estructura de la cooperativa, a propuesta del Consejo;
b) Acordar la federación con otras cooperativas, la formación de uniones entre ellas o integrar sociedades auxiliares destinadas a prestarles asistencia técnica u otros servicios, delegando en ellas las funciones que les son propias;
c) Destituir a la totalidad del Consejo Administración o a algunos de sus miembros por acuerdo de los 2/3 de los miembros en ejercicio de la cooperativa;
d) Acordar los aumentos de capital y la emisión de acciones;
e) Acordar la admisión, exclusión o retiro de los socios, pudiendo en los dos últimos casos recabar de la Corporación la solicitud señalada en el inciso primero del artículo 78 de la ley N°. 16.640;
f) En general, de todas las demás materias que el presente decreto establezca como de su exclusiva incumbencia.
Artículo 14.- El Consejo de Administración es el organismo de decisión de la cooperativa que se encargará de su marcha administrativa, financiera y técnica.
Artículo 15° Corresponde especialmente al Consejo:
a) Someter a la Asamblea la memoria anual, el balance, los inventarios y el plan de explotación;
b) Informar y proponer a la Asamblea la admisión, exclusión y retiro de socios, y la forma, plazo y condiciones del retiro de sus aportes;
c) Confeccionar y someter a la Asamblea el presupuesto anual de ingresos y egresos de la cooperativa;
d) Proponer a la Asamblea el establecimiento de fondos especiales y de reserva y estudiar la distribución de remanentes y excedentes, ajustándose a lo que disponen el reglamento y los Estatutos;
e) Proponer a la Asamblea el aumento o reducción del RECTIFICADO
D. OF
29-FEB-1968 capital social, así como su revalorización y la emisión de acciones;
D. OF
29-FEB-1968 capital social, así como su revalorización y la emisión de acciones;
f) Acordar la creación y designar a los miembros de los Comités Ejecutivos que estime necesario y al consejero que deba presidirlo;
g) Designar y remover al administrador, conforme al procedimiento señalado en la ley 16.640 y en el presente decreto;
h) Contratar cuentas corrientes bancarias de depósito y de crédito, girar y sobregirar en ellas; cancelar y endosar cheques, reconocer los saldos, girar, aceptar, endosar en cobranza, transferencia de dominio o garantía; protestar letras de cambio; suscribir, descontar, endosar y protestar pagarés y todo tipo de documentos mercantiles; endosar conocimientos de embarque; cobrar, percibir y otorgar recibos, finiquitos y cancelaciones, retirar valores en custodia y en garantía; comprar y vender acciones, bonos, valores mobiliarios y otros bienes muebles; dar y tomar bienes en prenda o hipoteca; comprometer y delegar.
En el orden judicial tendrá las facultades de los dos incisos del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil.
i) Aplicar las sanciones a los socios que no cumplieren con sus obligaciones;
j) Proponer a la Asamblea Extraordinaria las modificaciones de los estatutos;
k) Elaborar los reglamentos internos de funcionamiento de la cooperativa;
l) Considerar y resolver toda cuestión que propongan los socios relacionada con la marcha de la cooperativa, a excepción de las que son de la competencia exclusiva de las Asambleas Generales;
m) Delegar en los Comités Ejecutivos o en el Administrador, funciones específicas;
n) Convenir o contratar con sociedades auxiliares de cooperativas u otras personas jurídicas sin fines de lucro, la realización o ejecución de funciones específicas en la administración o funcionamiento de la cooperativa; y
ñ) Las demás atribuciones señaladas en las leyes, reglamentos y estatutos y, en general, celebrar y ejecutar los actos, contratos, trámites y actuaciones necesarias para la mejor consecución de los fines de la cooperativa.
Artículo 16.- El Consejo de Administración estará compuesto por 3 socios, si los miembros de la cooperativa son menos de 15 y si exceden de este número el Consejo se compondrá de 5 miembros.
El Consejo deberá sesionar con, a lo menos, tres de sus miembros y adoptará sus acuerdos por mayoría de votos.
Artículo 17.- Los miembros del Consejo serán elegidos anualmente en votación directa por la Asamblea y durarán en sus funciones hasta que sea elegido el nuevo Consejo.
Artículo 18.- Para ser Consejero se requiere ser socio de la cooperativa, mayor de veintiún años y estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones sociales.
Artículo 19.- El Consejo elegirá de entre sus miembros a un Presidente Ejecutivo, que será el responsable de la ejecución de sus decisiones.
Artículo 20.- El administrador será nombrado por el Consejo de Administración.
Para el nombramiento del administrador se necesita la aprobación de la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del Consejo de Administración; y para poner término a sus servicios con anterioridad al plazo por el cual se le hubiere nombrado, se necesitará el acuerdo tomado por la mayoría de los miembros en ejercicio de dicho Consejo, pudiendo el administrador apelar a la Asamblea por escrito, dentro del plazo de 5 días, contado desde la notificación del acuerdo.
Artículo 21° Durante los diez primeros años de existencia de la cooperativa, el Administrador deberáRECTIFICADO,
D. OF.
29-FEB-1968. ser nombrado por el Consejo de Administración y sometido a la ratificación de la Corporación, la que podrá rechazar hasta tres nombres distintos que se le propongan cada vez que se deba designar a un administrador.
D. OF.
29-FEB-1968. ser nombrado por el Consejo de Administración y sometido a la ratificación de la Corporación, la que podrá rechazar hasta tres nombres distintos que se le propongan cada vez que se deba designar a un administrador.
Artículo 22.- Los candidatos propuestos por la cooperativa deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad;
b) Tener título profesional o técnico o experiencia anterior mínima de 3 años en materias relacionadas con administración de empresa; y
c) Acreditar buenos antecedentes mediante el certificado respectivo.
En caso contrario no se considerará la nominación.
Artículo 23.- El Administrador es el encargado de la ejecución de los acuerdos del Consejo de Administración y los de la Asamblea que le correspondan. Le corresponderá también el cumplimiento de los acuerdos de los Comités Ejecutivos cuando ello se le haya encomendado expresamente por el Consejo.
Artículo 24.- Los deberes y atribuciones principales del administrador son los siguientes:
a) Vigilar el cumplimiento de las obligaciones económicas de los cooperados para con la cooperativa y viceversa;
b) Firmar con el Presidente Ejecutivo u otro Consejero los cheques de cuentas bancarias de la cooperativa, cobrar y percibir las sumas adeudadas, hacer los pagos que correspondan, suscribir, endosar, aceptar, cancelar y hacer protestar los documentos comerciales que requiere su giro;
c) Realizar la tramitación de los créditos;
d) Brindar asesoría técnica a la explotación;
c) Presentar al Consejo de Administración un balance general de las operaciones sociales y un inventario general de los bienes de la cooperativa; y
f) En general, los que le delegue el Consejo de Administración.
Artículo 25.- La designación de administrador podrá recaer en un socio o no socio de la cooperativa.
Artículo 26.- Los Comités Ejecutivos son organismos de ejecución de las distintas actividades de la cooperativa. Estarán integrados por socios elegidos por el Consejo de Administración y, además, por un miembro de dicho Consejo, quien lo presidirá.
Artículo 27.- Existirán aquellos Comités Ejecutivos que el Consejo de Administración determine, los que tendrán autonomía en la ejecución de las materias que les correspondan, facultad que les será delegada total o parcialmente por el Consejo de Administración.
Artículo 28.- En casos especiales podrá integrar el Comité una persona que no tenga la calidad de socio de la cooperativa.
La integración de los no socios se hará a través de una proposición formulada por el propio Comité al Consejo, el que en definitiva resolverá.
Artículo 29.- Los miembros de los Comités Ejecutivo durarán en sus funciones por el plazo del Consejo de Administración que los haya designado, el que no podrá exceder del período de funcionamiento del mismo Consejo.
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Párrafo Quinto
De los Remanentes, Reservas y Excedentes
Artículo 34.- Los saldos a favor que arrojen los balances de las cooperativas constituyen los remanentes del ejercicio anual.
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Artículo 35.- Los remanentes deberán destinarse en el orden que se indica a los fines siguientes:
a) Constituir en forma obligatoria el fondo de reserva legal con el 5% a lo menos de los remanentes de cada ejercicio financiero;
b) Constituir en forma obligatoria el fondo de capitalización productiva con el 5% a lo menos de los remanentes de cada ejercicio financiero;
c) Constituir el fondo de promoción social y educativa u otros fondos especiales, estableciendo la Asamblea, a proposición del Consejo, el porcentaje de los remanentes a destinar a cada uno de estos fondos.
Artículo 36.- Los fondos indicados en las letras a) y c) del artículo anterior, a excepción de los fondos especiales respecto de los cuales la cooperativa decida lo contrario, no se representarán en acciones y en caso de disolución de aquella pasarán a la Corporación, quien los destinará a fines de desarrollo cooperativo.
Artículo 37.- El excedente se repartirá entre los socios de acuerdo a las normas que se señalan en cada tipo de cooperativa.
Artículo 38.- Los socios podrán incorporar a la cooperativa, durante el transcurso del ejercicio anual, los aportes voluntarios que acuerden con el Consejo de Administración, el cual establecerá la forma y condiciones de dichos aportes.
TITULO II
DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LAS DIVERSAS
CLASES DE COOPERATIVAS DE REFORMA AGRARIA
Párrafo Primero
De la Cooperativa de Asignatarios
Sección 1.a
Naturaleza, objetivos y domicilio
Artículo 39.- Cooperativa de Asignatarios es aquella cooperativa de Reforma Agraria constituída por los beneficiarios de ésta que sean asignatarios en propiedad exclusiva y/o en co-propiedad.
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Artículo 40° La cooperativa de asignatarios tiene por objeto organizar la eficiente explotación de las tierras asignadas a los socios y su promoción social, económica y cultural.
Para lograr dichos objetivos la cooperativa realizará especialmente lo siguiente:
a) Determinar los correspondientes planes de explotación, los cuales deberán ejecutarse en conformidad a los planes generales que el Ministerio de Agricultura tenga para la región;
b) Poner a disposición de sus socios los servicios de asistencia técnica que requiera el cumplimiento de dichos planes;
c) Distribuir y administrar, cuando tenga la calidad RECTIFICADO,
D. OF.
29-FEB-1968 de titular de los derechos de aprovechamiento, el agua de riego para los predios de los socios;
D. OF.
29-FEB-1968 de titular de los derechos de aprovechamiento, el agua de riego para los predios de los socios;
d) Administrar el uso de la infraestructura, maquinarias y otros bienes de que sea propietaria o que los socios hayan aportado a la cooperativa;
e) Obtener para sí y para sus socios los recursos necesarios para el cumplimiento de sus objetivos, efectuar su distribución y otorgar las garantías suficientes en resguardo de las obligaciones de sus socios;
f) Abastecer de insumos a sus asociados y comercializar sus productos;
g) Realizar la integración de procesos y faenas de sus productos para mejorar su calidad, presentación, envase y transporte, como asimismo para su transformación en otros productos más elaborados, su mejor terminación y comercialización más ventajosa;
h) Abastecer de bienes de consumo a sus socios; e
i) En general, realizar todos los demás servicios necesarios para aumentar la productividad y conservación de las tierras asignadas a sus socios y para mejorar su condición social, económica y cultural.
Sección 2.a
De los socios
Artículo 41.- Los socios tendrán a lo menos las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las demás que establezcan los estatutos:
a) Someterse al plan de explotación. Dicho plan obliga a los socios a destinar una parte proporcional de su propiedad o co-propiedad al tipo de explotación que la Asamblea determine.
El acuerdo para determinar la proporción de cada propiedad familiar o co-propiedad que quedará afecta al plan de explotación, deberá ser tomado antes de la iniciación del año agrícola respectivo.
b) Entregar para su comercialización por la cooperativa los productos que están afectos al plan de explotación, aquellos rubros en los cuales sea conveniente hacerlo, por existir grandes poderes compradores y que se convengan anualmente con los cooperados y los demás que se acuerden por la Asamblea;
c) Abastecerse a través de la cooperativa, de todos los insumos y otros bienes necesarios para la explotación de las unidades agrícolas familiares, con excepción de aquellos autorizados por el Consejo de Administración;
d) Obtener la totalidad de los créditos de explotación a través de la cooperativa, con la sola excepción de aquellos expresamente autorizados por el Consejo de Administración; y
e) Aportar trabajo personal en las horas y labores que la Asamblea de la cooperativa acuerde.
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Artículo 42.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo anterior será sancionado con una multa que a lo menos equivaldrá a un salario mínimo agrícola mensual y, en caso de reincidencia, el Consejo de Administración podrá proponer a la Asamblea la exclusión del socio infractor.
Artículo 43.- Al fallecimiento de un socio, la Sucesión y luego el adjudicatario, tendrán en la cooperativa los mismos derechos y obligaciones que el causante.
Sección 3.a
Del funcionamiento y administración
Artículo 44.- Sin perjuicio de las atribuciones señaladas en el Título I, corresponde especialmente al Consejo:
a) Confeccionar y proponer a la Asamblea General los planes de explotación aplicables a los predios pertenecientes a los socios, los de capitalización, créditos, inversiones, gastos y comercialización;
b) Establecer las normas para la utilización por los socios de los servicios de la cooperativa, exigiéndoles las garantías que correspondan a los créditos otorgados; y
c) Determinar el porcentaje sobre el valor de las compras, ventas y demás servicios que se destinen a atender los gastos de la cooperativa y fijar los plazos en que deben hacerse los anticipos a los socios por la entrega de productos para su comercialización.
Sección 4.a
De la distribución del excedente
Artículo 45.- El excedente se distribuirá entre los socios a prorrata de la actividad cooperativa de cada cual, entendiéndose por tal, fundamentalmente, el uso de insumos y servicios y la comercialización cooperativa.
Párrafo Segundo
De la Cooperativa Asignataria de Tierras
Sección 1.a
Naturaleza, objetivos y domicilio
Artículo 46.- La cooperativa asignataria de tierras es aquella cooperativa de reforma agraria a la que se le asignan tierras en propiedad sin individualizar en el terreno los derechos de sus miembros cooperados.
Esta cooperativa constituye una empresa de producción agropecuaria multifamiliar.
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Artículo 47.- Los objetivos de la cooperativa asignataria son la producción agrícola y pecuaria, en cualquiera de sus formas y la organización y promoción social, económica y cultural de sus socios.
Para lograr estos objetivos la cooperativa realizará especialmente lo siguiente:
a) Determinar los correspondientes planes de explotación en conformidad a los planes generales que el Ministerio de Agricultura tenga para la región;
b) Todos aquellos actos, obras, construcciones y trabajos que mejoren el predio, aumenten su eficiencia productiva y conserven los recursos naturales;
c) Propender a la especialización y capacitación de sus socios;
d) Procurar su capitalización eficiente;
e) Integrar procesos y faenas a sus productos para mejorar su calidad, presentación, envase y transporte como asimismo, para su transformación en otros productos más elaborados, su mejor terminación y comercialización más ventajosa.
Dentro de este objetivo tenderá al establecimiento de industrias anexas;
f) Obtener y proporcionar todos aquellos servicios que permitan a la comunidad de trabajo gozar de los beneficios materiales, culturales, educacionales, de salud y otros que la comunidad nacional tenga disponibles;
g) Abastecer de bienes de consumo a sus socios; y g) La asociación con toda organización que pueda colaborar al cumplimiento de los objetivos anteriores o procurarlos en forma más adecuada.
Artículo 48.- Las cooperativas asignatarias serán de duración indefinida.
Artículo 49.- El domicilio de la cooperativa será el del predio que le ha sido asignado por la Corporación, pudiendo establecer sucursales o agencias, en especial para comercializar sus productos y asociarse o celebrar convenios con personas naturales o jurídicas.
Sección 2.a
De los Socios
Artículo 50.- Los socios tendrán las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las que impongan los estatutos:
a) Aportar su trabajo personal en la forma y condiciones que señalen los estatutos o reglamentos internos de la cooperativa, debiendo en todo caso, aportar un mínimo de 200 días de trabajo al año;
b) Cumplir con los acuerdos de la Asamblea, del Consejo de Administración y de los Comités Ejecutivos;
c) Cumplir oportunamente sus obligaciones pecuniarias para con la cooperativa;
d) Servir los cargos para los cuales fueren designados, a menos que se excusaren por causa legítima, la cual será calificada por el Consejo; y
e) Asistir a las reuniones a que fueren convocados por los organismos directivos de la cooperativa.
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Artículo 51.- Los derechos de los socios son intransferibles e indivisibles.
Artículo 52.- Los socios de las cooperativas asignatarias sólo podrán retirarse voluntariamente de éstas siempre que paguen todas sus obligaciones pendientes con la cooperativa. En este caso, la cooperativa les restituirá la suma proporcional de capitales que les corresponda, a base de una justa tasación realizada por la Corporación, a excepción de aquel capital que expresamente se haya considerado no distribuible.
Al retirarse un socio de la cooperativa asignataria podrá ingresar un nuevo socio de acuerdo al reglamento, para lo cual deberá obligarse a pagar una cantidad igual a lo capitalizado y amortizado por el socio retirado, comprometiéndose, además, a asumir las obligaciones comunes de la cooperativa. La Corporación de la Reforma Agraria u otras instituciones podrán otorgar créditos al nuevo socio para que cumpla con estas obligaciones.
Artículo 54.- Al fallecimiento de un socio de la cooperativa asignataria la Sucesión y luego el adjudicatario, tendrá en la cooperativa los mismos derechos y obligaciones que el causante.
Artículo 55.- Mientras permanezca indivisa la Sucesión del socio fallecido, la Sucesión deberá designar, en el plazo de 3 meses, un representante que cumpla con las obligaciones y ejecute los derechos del socio fallecido.
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ARTICULO 53.- DEROGADO.-LEY 17.280,
Art 17, D)
Art 17, D)
ARTICULO 56.- DEROGADO.-LEY 17.280
Art 17, E)
Art 17, E)
Sección 3.a
Del funcionamiento y administración
Artículo 57.- Corresponderá a la Asamblea aprobar anualmente la forma de participación de los socios y sus familias en los excedentes que corresponderán por cada día trabajado en las distintas labores de la cooperativa, como asimismo las modificaciones que pueda proponer el Consejo durante el desarrollo del ejercicio anual.
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Artículo 58.- Sin perjuicio de las atribuciones señaladas en el Título I, corresponderá especialmente al Consejo de Administración:
a) Confeccionar y proponer a la Asamblea General los planes de explotación aplicables al predio de la cooperativa, como también los programas de inversión, gastos, comercialización, créditos y capitalización;
b) Dirigir la explotación del predio en los aspectos técnicos, económicos, administrativos y financieros;
c) Facultar y fijar las condiciones para que los socios exploten con sus familias parte de las tierras asignadas a la cooperativa;
d) Regular el uso del agua;
e) Decidir el otorgamiento de los créditos que le soliciten los socios;
f) Proponer a la Asamblea la forma de participación de los socios y sus familias en las distintas labores; y g) Proponer a la Asamblea el programa de promoción social, económica y cultural.
Artículo 59.- Los miembros del Consejo estarán obligados a aportar trabajo personal a las labores del predio y sólo podrán eximirse durante el tiempo que demande la asistencia a las sesiones, el cumplimiento de las funciones propias del cargo y las que determinen los estatutos.
No gozarán de remuneración por ejercer sus cargos, pero tendrán derecho a participar en los excedentes de acuerdo con la forma que fije la Asamblea.
Estas obligaciones y derechos también son aplicables a los miembros de los Comités Ejecutivos y de las Comisiones Investigadoras que designe la Asamblea.
Sección 4.a
De la distribución de excedentes
Artículo 60.- El excedente se distribuirá entre los socios en proporción a los días trabajados por cada socio y su familia y a la naturaleza del trabajo desarrollado.
Párrafo Tercero
De la Cooperativa Mixta
Sección 1.a
Naturaleza, objetivos y domicilio
Artículo 61.- La cooperativa mixta es aquella cooperativa de reforma agraria a la que se le asignan tierras en propiedad y cuyos socios son, además, asignatarios individuales y/o en co-propiedad.
Esta cooperativa es una empresa de producción agropecuaria multifamiliar.
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Artículo 62.- La cooperativa mixta tiene por objeto tanto la producción agrícola y pecuaria, como la organización eficiente de la explotación de las tierras asignadas a los socios, y su organización y promoción social, económica y cultural.
Para el logro de estos objetivos realizará especialmente lo siguiente:
a) Determinar los correspondientes planes de explotación, en conformidad a los planes generales que el Ministerio de Agricultura tenga para la región.
b) Todos aquellos actos, obras, construcciones y trabajos que mejoren el predio, aumenten su eficiencia productiva y conserven los recursos naturales;
c) Propender a la especialización y capacitación de sus socios;
d) Poner a disposición de sus socios los servicios de asistencia técnica que requiera su cumplimiento;
e) Procurar su capitalización eficiente;
f) Regular el uso del agua en la tierra de la cooperativa y en la de sus socios, cuando sea titular de los derechos de aprovechamiento;
g) Administrar el uso de la infraestructura, maquinaria y otros bienes de que sea propietaria o que los socios hayan aportado a la cooperativa;
h) Obtener para sus socios los recursos necesarios para el cumplimiento de sus objetivos, efectuar su distribución y otorgar las garantías suficientes en resguardo de las obligaciones de sus socios;
i) Abastecer de insumos a sus asociados y comercializar sus productos;
j) Integrar procesos y faenas de sus productos para mejorar su calidad, presentación, envase y transporte, como asimismo para su transformación en otros productos más elaborados, su mejor terminación y comercialización más ventajosa;
k) Abastecer de bienes de consumo a sus socios; y l) Obtener y proporcionar todos aquellos servicios que permitan a la comunidad de trabajo gozar de los beneficios materiales, culturales, educacionales, de salud y otros que tenga disponible la comunidad nacional.
Artículo 63.- La cooperativa tendrá su domicilio en el lugar en que estuviesen las tierras de cuya asignación se trate, pudiendo establecer sucursales o agencias, en especial para comercializar sus productos y asociarse o celebrar convenios con personas naturales o jurídicas.
Sección 2.a
De los Socios
Artículo 64.- Los socios tendrán las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las que impongan los estatutos:
a) Aportar trabajo personal en las horas y labores que la Asamblea de la cooperativa acuerde;
b) Someterse al plan de explotación. Dicho plan obliga a los socios a destinar una parte proporcional de las tierras asignadas en propiedad o co-propiedad al tipo de explotación que la Asamblea determine.
El acuerdo para determinar la proporción de las tierras de cada socio que quedará afecta al plan de explotación, deberá ser tomado antes de la iniciación del año agrícola respectivo;
c) Entregar para comercializar por la cooperativa, los productos que están afectos al plan de explotación, aquellos rubros en los cuales, por existir grandes poderes compradores, sea conveniente comercializar cooperativamente, y, que se convengan anualmente con los cooperados y los demás que se acuerden por la Asamblea;
d) Abastecerse, a través de la cooperativa, de todos los insumos y otros bienes necesarios para la explotación de las unidades familiares, a excepción de aquellos autorizados por el Consejo de Administración;
c) Obtener la totalidad de los créditos de explotación a través de la cooperativa, con la sola excepción de aquellos que expresamente autorice el Consejo de Administración en casos calificados;
f) Cumplir con los acuerdos de la Asamblea, del Consejo de Administración y de los Comités Ejecutivos;
g) Cumplir oportunamente sus obligaciones pecuniarias para con la cooperativa;
h) Servir los cargos para los cuales fueren designados, a menos que se excusaren por causa legítima, la cual será calificada por el Consejo; e
i) Asistir a las reuniones a que fueren convocados por los organismos directivos de la cooperativa.
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Artículo 65° El incumplimiento de las obligacionesRECTIFICADO
D. OF.
28-FEB-1968 establecidas en las letras a), b), c), d) y e) del artículo anterior será sancionado con una multa que a lo menos equivaldrá a un salario mínimo agrícola mensual y en caso de reincidencia el Consejo podrá proponer a la Asamblea la exclusión del socio infractor.
D. OF.
28-FEB-1968 establecidas en las letras a), b), c), d) y e) del artículo anterior será sancionado con una multa que a lo menos equivaldrá a un salario mínimo agrícola mensual y en caso de reincidencia el Consejo podrá proponer a la Asamblea la exclusión del socio infractor.
Artículo 66.- Los derechos de ls socios son intransferibles e indivisibles.
Artículo 67.- Al fallecimiento de un asignatario individual o co-propietario, la Sucesión y luego el adjudicatario, tendrán en la cooperativa los mismos derechos y obligaciones que el causante.
Artículo 68.- Mientras permanezca indivisa la Sucesión del socio fallecido, la Sucesión deberá designar en el plazo de 3 meses, un representante que cumpla con las obligaciones y ejecute los derechos del socio fallecido.
Sección 3.a
Del funcionamiento y administración
Artículo 69.- Corresponderá a la Asamblea aprobar anualmente la forma de participación en los excedentes, como asimismo las modificaciones que pueda proponer el Consejo durante el desarrollo del ejercicio anual.
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Artículo 70° Sin perjuicio de las atribuciones señaladas en el Título I, corresponderá especialmente al Consejo de Administración:
a) Confeccionar y proponer a la Asamblea General los planes de explotación aplicables al predio de la cooperativa y a los predios de sus socios;
También deberá proponer a la Asamblea los programas de inversión, gastos, comercialización, créditos y capitalización;
b) Dirigir la explotación del predio de laRECTIFICADO
D. OF.
28-FEB-1968 cooperativa en los aspectos técnicos, económicos, administrativos y financieros;
D. OF.
28-FEB-1968 cooperativa en los aspectos técnicos, económicos, administrativos y financieros;
c) Regular el uso del agua;
d) Establecer las normas para la utilización por los socios de los servicios de la cooperativa, exigiéndoles las garantías que correspondan a los créditos otorgados;
e) Determinar el porcentaje sobre el valor de las compras, ventas y demás servicios que se destinen a atender los gastos de la cooperativa y fijar los plazos en que deben hacerse los anticipos a los socios por la entrega de productos para su comercialización; y
f) Proponer a la Asamblea el programa de promoción social, económica y cultural.
Artículo 71.- Los miembros del Consejo estarán obligados a aportar su trabajo personal a las labores del predio y sólo podrán eximirse durante el tiempo que demande la asistencia a las sesiones, el cumplimiento de las funciones propias del cargo y las que determinen los estatutos.
No gozarán de remuneración por ejercer sus cargos, pero tendrán derecho a participar en los excedentes de acuerdo a las normas que fije la Asamblea.
Estas obligaciones y derechos también son aplicables a los miembros de los Comités Ejecutivos y de las Comisiones Investigadoras designadas.
ARTICULO 72°.- DEROGADODL 2405 1978
Art 19
Art 19
Sección 4.a
De la distribución de excedentes
Artículo 73.- El excedente se distribuirá entre los socios en proporción de los días trabajados por cada socio y su familia, de la naturaleza del trabajo desarrollado y de la actividad cooperativa, entendiéndose por tal, fundamentalmente, el uso de insumos y servicios y la comercialización de productos.
TITULO FINAL
Artículo 74.- Corresponderá al Consejo de la Corporación aprobar la fusión de dos o más cooperativas, la formación de uniones y federaciones entre ellas y de confederaciones.
Artículo 75.- Las cooperativas de reforma agraria, mientras tengan obligaciones pecuniarias pendientes con la Corporación, estarán fiscalizadas por ésta, a excepción de aquellos casos en los que el Consejo de la Corporación acuerde su autonomía por unanimidad. Para dicho objeto la Corporación tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:
a) Organizar las cooperativas que se constituyen de acuerdo con el presente decreto;
b) Aprobar los estatutos y declararlas legalmente constituidas e instaladas;
c) Proporcionarles asesoría necesaria para estimular su desarrollo;
d) Otorgarles, cuando las circunstancias lo aconsejen, servicios de gerencia;
e) Imponerse de su funcionamiento, orientarlas, controlarlas y aprobar sus planes de inversión;
f) Aprobar sus balances, e intervenirlas designando interventor, en la forma, condiciones y con las facultades que señale el Reglamento mencionado en el artículo 86, inciso 2.o, de la ley N.o 16.640;
g) Coordinar su labor con la de los distintos servicios públicos que tengan relación con estas actividades;
h) Dictar las normas y los reglamentos necesarios para la organización y funcionamiento de las cooperativas; e
i) Formar parte de las sociedades auxiliares de cooperativas que presten asistencia a las cooperativas de reforma agraria.
Las atribuciones señaladas en las letras b), f), h) e i) corresponden al Consejo de la Corporación.
Artículo 76.- Para los efectos del presente decreto con fuerza de ley y en cuanto sean incompatibles con las disposiciones contenidas en él, déjase sin efecto lo dispuesto en los decretos con fuerza de ley R.R.A. N.os 11 y 20, de 1963, ley N.o 15.020 y cualquiera otra disposición que se refiera a las cooperativas enunciadas.
Disposición Transitoria
Artículo 1.o- Las cooperativas de Colonización y las Agropecuarias de Reforma Agraria que deseen acogerse a las normas del presente decreto deberán solicitarlo a la Corporación de la Reforma Agraria.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- E. FREI M., Presidente de la República.- Hugo Trivelli Franzolini, Ministro de Agricultura.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Dios guarde a US.- Carlos Figueroa Serrano, Subsecretario de Agricultura.