Artículo 75.- Las cooperativas de reforma agraria, mientras tengan obligaciones pecuniarias pendientes con la Corporación, estarán fiscalizadas por ésta, a excepción de aquellos casos en los que el Consejo de la Corporación acuerde su autonomía por unanimidad. Para dicho objeto la Corporación tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:
    a) Organizar las cooperativas que se constituyen de acuerdo con el presente decreto;
    b) Aprobar los estatutos y declararlas legalmente constituidas e instaladas;
    c) Proporcionarles asesoría necesaria para estimular su desarrollo;
    d) Otorgarles, cuando las circunstancias lo aconsejen, servicios de gerencia;
    e) Imponerse de su funcionamiento, orientarlas, controlarlas y aprobar sus planes de inversión;
    f) Aprobar sus balances, e intervenirlas designando interventor, en la forma, condiciones y con las facultades que señale el Reglamento mencionado en el artículo 86, inciso 2.o, de la ley N.o 16.640;
    g) Coordinar su labor con la de los distintos servicios públicos que tengan relación con estas actividades;
    h) Dictar las normas y los reglamentos necesarios para la organización y funcionamiento de las cooperativas; e
    i) Formar parte de las sociedades auxiliares de cooperativas que presten asistencia a las cooperativas de reforma agraria.
    Las atribuciones señaladas en las letras b), f), h) e i) corresponden al Consejo de la Corporación.