Artículo 9°.- Podrán pertenecer a las cooperativas campesinas los productores agrícolas que exploten personalmente, a cualquier título, una pequeña propiedad rústica; los comuneros a que se refiere el inciso primero del artículo 161°, de la ley 16.640; los medieros; los inquilinos; los obreros agrícolas; y los empleados agrícolas, cuyo trabajo habitual y continuo se realiza en el campo, con excepción de los administradores, apoderados o representantes del dueño del predio o de quienes realicen labores equivalentes o similares a dichos administradores, apoderados o representantes. En ningún caso podrán participar como socios aquellas personas cuyos ingresos no provengan principalmente del trabajo agrícola.
    Podrán también ser socios las personas naturales o jurídicas a que se refiere el artículo 79°, del DFL.
R.R.A. N° 20, de 1963, en las condiciones que establece el artículo 80° del mismo.