REAJUSTA NIVELES DE INGRESO, PARA EFECTOS ARTICULO 29 LEY N° 18.469
Núm. 497 exenta.- Santiago, 17 de Agosto de 1992.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley N° 18.469 y en el artículo 61 de su Reglamento, aprobado por decreto supremo N° 369, de 1985, del Ministerio de Salud; lo establecido en la resolución exenta N° 1.272, de 17 de junio de 1991, de los Ministerios de Salud y Hacienda, publicada en el Diario Oficial del 24 de junio de 1991; y teniendo presente las facultades que me conceden los citados artículos 29 y 61, dicto la siguiente
Resolución:
1°.- Reajústanse en un 17,87%, correspondiente a la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor entre los meses de Junio de 1991 y Julio de 1992, ambos inclusives, los niveles de ingreso establecidos en el artículo 29 de la Ley N° 18.469 y en el artículo 61 del decreto supremo N° 369, de 1985, del Ministerio de Salud.
2°.- Los montos reajustados conforme al N° 1 precedente, comenzarán a regir a contar del 30 de Agosto de 1992 y serán los que se indican en cada uno de los grupos siguientes:
Grupo B: afiliados cuyo ingreso mensual no exceda de $ 43.634.
Grupo C: afiliados cuyo ingreso mensual sea superior a $ 43.634 y no sobrepase los $ 68.177.
Grupo D: afiliados cuyo ingreso mensual exceda de $ 68.177.-
Anótese y publíquese.- Jorge Jiménez de la Jara, Ministro de Salud.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Dr. Patricio Silva Rojas, Subsecretario de Salud.