ESTABLECE NORMAS SOBRE LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD QUE SE CONSTITUYA SOBRE TERRENOS ASIGNADOS EN PROPIEDAD EXCLUSIVA, SOBRE DERECHOS EN UN INMUEBLE ASIGNADO EN COPROPIEDAD Y SOBRE DERECHOS EN UNA COOPERATIVA DE REFORMA AGRARIA, CUANDO DICHA COMUNIDAD FUE ORIGINADA POR EL FALLECIMIENTO DE UN ASIGNATARIO O MIEMBRO DE UNA COOPERATIVA O POR LA DISOLUCION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Santiago, 22 de Enero de 1968.- Hoy se dictó el siguiente decreto con fuerza de ley.
    Núm. 14.- Vistos: la facultad que me confiere el artículo 80 de la ley número 16.640 vengo en dictar el siguiente:
    Decreto con fuerza de ley
    Artículo 1°.- La liquidación de la comunidad que se constituya sobre unidades agrícolas familiares asignadas en propiedad exclusiva o sobre los derechos en un inmueble asignado en copropiedad o sobre los derechos en una cooperativa de Reforma Agraria, en caso de fallecimiento del asignatario o socio de una cooperativa o disolución de la sociedad conyugal; así como la adjudicación de las tierras y derechos referidos, se regirán, durante el plazo normal de pago de cada asignatario, por las normas del presente decreto.
    Artículo 2°.- Los comuneros deberán poner fin al estado de indivisión dentro del plazo de dos años, contado desde que ocurra el hecho que da origen a la comunidad.
    Si la comunidad no se liquidare dentro del plazo señalado, la Corporación de la Reforma Agraria podrá provocar la partición y, ademas, nombrar un interventor con las facultades establecidas en el artículo 294, del Código de Procedimiento Civil y las que, a petición de la Corporación, le otorgue el Tribunal Agrario Provincial para el cumplimiento expedito y oportuno de sus funciones. El Tribunal se pronunciará de plano sobre la petición y en única instancia.

    Artículo 3°.- Durante el período de división, las tierras asignadas en propiedad exclusiva, los derechos en tierras asignadas en copropiedad y los derechos en la cooperativa de Reforma Agraria correspondiente, serán administrados por el asignatario o por el cónyuge sobreviviente que reúna las condiciones y requisitos para ser adjudicatario preferente de acuerdo con lo establecido en el artículo 5°.
    En su defecto, la Sucesión deberá designar, en el plazo de tres meses, un administrador para que la represente, cumpla las obligaciones y ejerza los derechos del causante.
    La persona que tenga la administración de acuerdo con los incisos anteriores, tendrá la representación a que se refieren los artículos 55 y 68 del decreto con fuerza de ley N° 12, de 1968, sobre cooperativas de Reforma Agraria.

    Artículo 4°.- Los comuneros sólo podrán ceder sus derechos en las tierras asignadas o en la cooperativa de Reforma Agraria a otro comunero que cumpla los requisitos señalados en el artículo 71 de la ley N° 16.640, previa autorización de la Corporación de la Reforma Agraria.

    Artículo 5°.- En la liquidación de la sociedad conyugal por fallecimiento de uno de los cónyuges y en la partición de los bienes dejados por un asignatario o socio de una cooperativa de Reforma Agraria, las tierras asignadas en propiedad exclusiva, así como los derechos en terrenos asignados en copropiedad o en una cooperativa de Reforma Agraria, se adjudicarán, a justa tasación, al cónyuge sobreviviente que fuere comunero, que haya demostrado capacidad para el trabajo agrícola y reúna los requisitos establecidos en el artículo 71 de la ley número 16.640; en su defecto, tendrá preferencia para ser adjudicatario, el hijo comunero, legítimo, natural o adoptivo, que haya demostrado mayor capacidad para el trabajo agrícola y que cumpla los requisitos contemplados en el artículo 71 de la citada ley. Si varios reunieren iguales condiciones de capacidad y cumplieren los requisitos señalados, tendrá preferencia aquél que señalen de común acuerdo; si no se produjere acuerdo, se preferirá aquél que hubiere colaborado por más tiempo en la explotación de las tierras asignadas. Si no pudiere determinarse la circunstancia antes señalada, tendrá preferencia el que tuviere más edad.
    Si las personas mencionadas anteriormente no existieren, no tuvieren interés o no cumplieren los requisitos necesarios para ser adjudicatario preferente, tendrá preferencia aquél comunero que se determine, aplicándose las mismas preferencias y requisitos contemplados en este artículo para el caso de los hijos.
    Artículos 6°.- Los requisitos a que se refiere el artículo 71 de la ley número 16.640 deberán cumplirse al momento de la adjudicación, lo que se acreditará mediante certificado expedido por la Corporación de la Reforma Agraria.
    La mayor capacidad para el trabajo agrícola y la circunstancia de haber colaborado en la explotación de las tierras asignadas se acreditarán mediante informe de la referida Corporación y de la cooperativa de Reforma Agraria correspondiente.

    Artículo 7°.- En caso de subastarse las tierras y derechos asignados sólo podrán intervenir en el remate aquellas personas que acrediten, mediante certificado expedido por la Corporación de la Reforma Agraria, reunir los requisitos para ser asignatario de tierras.
    Sin embargo, tratándose de derechos en una cooperativa de Reforma Agraria asignataria de tierras no procederá la subasta, y los herederos sólo podrán solicitar la devolución en dinero de los derechos que correspondían al causante, en la forma y condiciones establecidos para el caso de retiro voluntario de socios de estas cooperativas.

    Artículo 8°.- En caso de disolverse una sociedad conyugal por cualquier causa que no sea la muerte del cónyuge asignatario, las tierras asignadas en propiedad exclusiva, los derechos en terrenos asignados en copropiedad y los derechos en una cooperativa de Reforma Agraría, se adjudicarán, en la liquidación, íntegramente al cónyuge asignatario.

    Artículo 9°.- Para los efectos de la tasación de las tierras asignadas en propiedad exclusiva, de los derechos en terrenos asignados en copropiedad y de los derechos en la Cooperativa de Reforma Agraria correspondiente, el partidor solicitará informe a la Corporación de la Reforma Agraria, la que deberá indicar, también, el saldo de precio adeudado por el asignatario.
    En caso de que la partición se efectúe de común acuerdo por los comuneros, éstos podrán requerir el informe mencionado en el inciso anterior.

    Artículo 10°.- Si en la liquidación de una comunidad el adjudicatario de los terrenos asignados en propiedad exclusiva, de los derechos sobre terrenos asignados en copropiedad o de los derechos en una cooperativa de Reforma Agraria, quedare con alcances en favor de otros comuneros, éstos se pagarán, a falta de acuerdo unánime, con un 15 por ciento al contado y el saldo en cinco cuotas anuales iguales.
    Las cuotas a plazo devengarán un interés anual del 12% y un interés penal del 15% que se pagará conjuntamente con la respectiva cuota.
    El deudor podrá pagar anticipadamente el total de la deuda o hacer abonos a ella.
    La Corporación de la Reforma Agraria podrá otorgar préstamos al adjudicatario de las tierras y derechos del asignatario fallecido, con el objeto de pagar los alcances que pudieren resultar en su contra.

    Artículo 11.- El adjudicatario o tercero adquirente de las tierras asignadas en propiedad exclusiva, de los derechos en terrenos asignados en copropiedad y de los derechos en una cooperativa de Reforma Agraria, adquiere la calidad de asignatario por lo que deberá responder ante la Corporación de la Reforma Agraria del pago del precio de la asignación o del saldo, si lo hubiere, en la misma forma y condiciones que el causante y se entenderá que sucede a éste en todos los derechos, obligaciones y prohibiciones que le afectaban en su calidad de asignatario.

    Artículo 12.- El propietario al efectuar la partición de sus bienes por acto entre vivos o por testamento de acuerdo con las normas generales, podrá solamente señalar como adjudicatario de las tierras asignadas en propiedad exclusiva, de los derechos en terrenos asignados en copropiedad y de los derechos en la cooperativa de Reforma Agraria a alguna persona que cumpla con los requisitos contemplados en el artículo 71 de la ley N° 16.640.
    Se aplicarán en este caso, si procediere, las reglas relativas al pago de los alcances señaladas en el artículo 10.

    Artículo 13.- Los notarios no podrán autorizar ni los Conservadores de Bienes Raíces podrán inscribir las adjudicaciones a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley, sin que acredite, en la forma indicada en el artículo 6°, el cumplimiento de las condiciones y requisitos a que se refiere el artículo 5°.
    Artículo 14.- En lo no previsto en el presente decreto con fuerza de ley, regirán en lo pertinente, las disposiciones contenidas en el decreto con fuerza de ley N° 4, de 1968, sobre Pequeña Propiedad Rústica.
    Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.-
E. FREI M., Presidente de la República.- Hugo Trivelli Franzolini, Ministro de Agricultura.
    Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Dios guarde a US.- Carlos Figueroa Serrano, Subsecretario de Agricultura.