Artículo 3°.- Durante el período de división, las tierras asignadas en propiedad exclusiva, los derechos en tierras asignadas en copropiedad y los derechos en la cooperativa de Reforma Agraria correspondiente, serán administrados por el asignatario o por el cónyuge sobreviviente que reúna las condiciones y requisitos para ser adjudicatario preferente de acuerdo con lo establecido en el artículo 5°.
En su defecto, la Sucesión deberá designar, en el plazo de tres meses, un administrador para que la represente, cumpla las obligaciones y ejerza los derechos del causante.
La persona que tenga la administración de acuerdo con los incisos anteriores, tendrá la representación a que se refieren los artículos 55 y 68 del decreto con fuerza de ley N° 12, de 1968, sobre cooperativas de Reforma Agraria.