Artículo 4°.- Las atribuciones y funciones que corresponden al Instituto se ejercerán sólo respecto de las instituciones de previsión regidas por el decreto ley 1.263, de 1975, o que quedan afectadas a sus normas de acuerdo a lo previo en el artículo 11° transitorio del decreto ley 3.500, de 1980, con excepción de las entidades a que se refiere el artículo 9° del decreto ley 3.502.