Artículo 8°- Las instituciones de previsión no afectas al decreto ley 1.263, de 1975, que requieran aportes del Fondo de Financiamiento Previsional para el pago de los bonos de reconocimiento que hayan emitido, quedarán sometidas a las normas de este cuerpo legal, cuando se cumplan las condiciones señaladas en el inciso final del artículo 11°, del decreto ley 3.500. Para este efecto, se dictará un decreto supremo que así lo declarará, con cuyo mérito el Consejo efectuará las transferencias de recursos solicitadas.
Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo, a las instituciones referidas en el artículo 9° del decreto ley 3.502.