ESTABLECE NIVELES MAXIMOS DE AFLATOXINAS EN INGREDIENTES Y EN ALIMENTOS PARA ANIMALES
    Núm.- 707 exenta.- Santiago, 14 de Mayo de 1991.- Vistos: Lo dispuesto en la Ley N° 18.755, en el DFL.RRA.
N° 16, de 1963, sobre Sanidad y Protección Animal; y el Decreto N° 307, de 1979, de este Ministerio, y Considerando:
    1.- El notable incremento de alimentos e ingredientes de uso animal con aflatoxinas que exceden los límites establecidos por el Servicio Agrícola y Ganadero.
    2.- Lo establecido en el artículo 2° letra L y el artículo 7° ambos del Decreto 307 del 25 de Octubre de 1979.
    3.- La obligación de este Servicio de velar por la salud del patrimonio ganadero y avícola del país, Resuelvo:



    Artículo 1°. Establécese como niveles máximos para aflatoxinas los siguientes límites:
Alimentos
Aflatoxinas B1    :  5 ppb
Aflatoxinas totales: 20 ppb
(B1, G1, B2, G2)

Ingredientes
Aflatoxinas B1    : 20 ppb
Aflatoxinas totales: 50 ppb
(B1, G1, B2, G2)

    Artículo 2°. Establécese como metodología analítica para la detección del aflatoxinas, la cromatografía en capa fina, y para su interpretación la equivalencia de ug/kg o m g/ton o ppb.

    Artículo 3°. Prohíbese la importación, comercio y uso en alimentación animal de alimentos e ingredientes que contengan aflatoxinas en niveles superiores a lo establecido en el artículo primero.

    Artículo 4°. Derógase la resolución N° 54 de catorce de Enero de 1991.

    Anótese, comuníquese y publíquese.- Claudio Cabello Pichon, Director Nacional (S).