Artículo 7°- Autorízase al Presidente de la República para conceder títulos gratuitos de dominio sobre hijuelas rurales a las personas naturales chilenas que el 27 de noviembre de 1962 eran sus arrendatarios, siempre que la hijuela arrendada no exceda de 600 hectáreas, más 50 hectáreas por cada hijo vivo legítimo o natural.
    Para estos efectos se considerarán como arrendatarios tanto a quienes hubieren obtenido el arrendamiento directamente del Fisco, como a las personas naturales que sean sus herederos en el contrato.
    Se considerarán también como arrendatarios a las personas naturales cesionarios del contrato de arrendamiento, siempre que la cesión haya sido autorizada con anterioridad al 27 de noviembre de 1962, de acuerdo con lo dispuesto en el D.F.L. N° 336, de 1953.
    Sólo podrá otorgarse título a los arrendatarios cuyas hijuelas se encuentren cercadas y debidamente apotreradas y siempre que hayan dado cumplimiento a las obligaciones impuestas en el contrato de arrendamiento.