Artículo 10.- Los títulos gratuitos a que se refieren los artículos anteriores se otorgarán por decreto supremo.
El decreto supremo se notificará personalmente al concesionario por la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales correspondiente. Dentro del plazo de 60 días, contados desde la notificación, el interesado deberá aceptar por escrito y sin restricciones los términos de la concesión.
El Jefe de la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales o el interesado, con el mérito de la copia autorizada del decreto de título y de la aceptación de la concesión, requerirá del Conservador de Bienes Raíces respectivo la inscripción de dominio a favor del concesionario. Junto con practicar la inscripción, el Conservador de Bienes Raíces deberá protocolizar copia del decreto y la aceptación del postulante. Cumplidas estas formalidades el interesado adquirirá el dominio sobre el predio.