Artículo 12.- En el decreto supremo que confiera el título se contemplará la condición expresa de que si el beneficiario no cumpliere con las obligaciones que se le impongan bajo condición de caducidad, el Presidente de la República, establecido administrativamente el incumplimiento, declarará caducado el título sin más trámite, debiendo el interesado restituir el predio. Tal declaración sólo podrá hacerse dentro de los veinte años siguientes a la fecha de inscripción del título en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.