Artículo 18.- Los arrendamientos de tierras fiscales se regirán por lo dispuesto en el D.F.L. N° 336, de 1953, y sus modificaciones. Sin embargo, no será aplicable al arrendamiento de terrenos rurales lo establecido en el artículo 17 de ese texto legal. Estos arrendamientos se otorgarán sólo a personas naturales y por selección de los interesados en la forma que determine el Presidente de la República.