Artículo 28.- El Presidente de la República podrá enajenar en venta directa, y hasta una superficie, en cada caso, de cien hectáreas, terrenos destinados a la instalación de industrias previamente aprobadas por la Dirección de Industria y Comercio del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, o de la Dirección de Agricultura y Pesca, en su caso.
El precio de venta de estos terrenos será fijado por el Presidente de la República, previa tasación del Servicio de Impuestos Internos. Las demás condiciones de la venta serán establecidas, en cada caso, por el Presidente de la República, en el respectivo decreto supremo que autorice la venta.
En casos calificados el Presidente de la República podrá otorgar en dominio los terrenos a que se refiere el presente artículo a título gratuito.
Las enajenaciones a que se refiere este artículo y los terrenos respectivos no estarán sujetos a las disposiciones del Título V del presente decreto, con excepción de lo establecido en los artículos 35, 36.
37, 44, 45 y 46, que les serán aplicables.
Los terrenos adquiridos en conformidad al presente artículo no podrán ser enajenados antes de cinco años, contados desde la fecha de la inscripción de dominio en el Conservador de Bienes Raíces, debiendo dicho funcionario, al inscribir el título, inscribir también la prohibición.