Artículo 29.- Se entiende por unidad económica, para los efectos del presente decreto, la superficie necesaria de terreno que, dada su calidad, ubicación, clima y demás características, permita al propietario, mediante un trabajo racional, subvenir a sus necesidades y dar a la explotación una evolución favorable.
El Reglamento determinará la capacidad máxima y mínima por zonas o regiones, expresándola en cabezas de ovejunos de esquila, o cabezas de ganado vacuno adulto. En zonas o regiones susceptibles de cultivo agrícola o de muy difícil apreciación, en cuanto a capacidad ganadera, podrá también expresarse en hectáreas.