Artículo 30.- No podrán adquirir a título oneroso terrenos rurales del Fisco, en conformidad a las disposiciones del presente decreto, las personas que sean propietarias de uno o más predios rurales que, en conjunto, excedan en su avalúo fiscal, para los efectos de la contribución territorial, al monto de veinte sueldos vitales anuales correspondiente a empleadoLey 16438
Art 7°, b) particular del departamento de Aisén.
Art 7°, b) particular del departamento de Aisén.
Tratándose de comuneros, la prohibición se aplicará con relación a la parte proporcional que en el avalúo total del predio común le corresponda.
La prohibición establecida en el inciso primero afectará, también, a los socios de una sociedad que no sea anónima, aplicándose la regla del inciso anterior en relación a la cuota del socio en el capital de la sociedad.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 del presente decreto, tampoco podrán adquirir por actos entre vivos los terrenos rurales a que él se refiere quienes sean arrendatarios de lotes rurales fiscales en la provincia de Aisén o en el departamento de Palena, a menos que acepten poner término anticipado al arrendamiento dentro del año siguiente a la fecha de adquisición del predio.
Se considerará que el postulante está sujeto a las prohibiciones señaladas en los incisos anteriores, si su cónyuge o alguno de sus hijos menores de edad fuere propietario, comunero, socio o arrendatario en las referidas condiciones.
El cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo deberá acreditarse mediante declaración escrita y jurada, formulada ante notario.
Insertado en la escritura pública de adquisición el certificado de haberse prestado juramento, la declaración de nulidad, fundada en la circunstancia de haberse infringido lo dispuesto en el presente artículo, no afectará a terceros de buena fe; en consecuencia, en caso de anularse la venta, el propietario vencido deberá purificar la propiedad de las hipotecas u otros derechos reales que haya constituido en ella. Si la hubiere enajenado, deberá entregar a su vendedor la totalidad del mayor precio que en la venta hubiere obtenido e indemnizarlo de todo perjuicio.