Artículo 31.- No podrán obtener títulos gratuitos de dominio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 las personas señaladas en el inciso primero del artículo anterior. Les será también aplicable lo establecido en los incisos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de dicha disposición.
    En estos casos el juramento a que se refiere el inciso sexto del artículo anterior podrá prestarse ante funcionario del Ministerio de Tierras y Colonización o de sus servicios dependientes, expresamente autorizado por el jefe superior respectivo.
    Tampoco podrán obtener dichos títulos los que hayan sido beneficiarios de títulos gratuitos o definitivos de dominio o de venta de predios fiscales rurales, a menos que se le confiera para completar la cabida máxima que la ley autoriza otorgar a título gratuito. El cumplimiento de este requisito se certificará por la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales.
    Si se hubiere infringido cualesquiera de las prohibiciones establecidas en los incisos precedentes, comprobada administrativamente la infracción, el Presidente de la República, por decreto supremo, previo informe de la Corporación, declarará caducado el título. El derecho se reducirá a escritura pública y se anotará al margen de la inscripción de dominio. Esta declaración no podrá formularse después de transcurridos cinco años, contados desde la fecha de inscripción del título en el Conservador de Bienes Raíces. La caducidad no afectará la validez de los derechos reales constituidos en favor de terceros de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38.