Artículo 37.- Durante el término de veinte años, contados desde la fecha de la inscripción del dominio en el Conservador de Bienes Raíces, los adquirentes de terrenos fiscales deberán obligarse a ceder gratuitamente al Fisco y a las Municipalidades, en cualquier tiempo, los terrenos necesarios para el ejercicio de las servidumbres legales que correspondan, como también para la construcción, ensanche y rectificación de caminos, ferrocarriles y líneas de comunicación o conductoras de energía eléctrica aéreas o subterráneas, para la instalación de muelles y obras portuarias, marítimas, lacustres o fluviales, para la construcción de escuelas, y, en general, para la instalación de servicios de bien público. En las poblaciones deberán obligarse a ceder gratuitamente al Fisco, en cualquier tiempo, los terrenos necesarios para el ensanche y apertura de calles, o rectificación de su trazado.
    En las concesiones que se otorguen en conformidad al presente decreto sólo se podrá constituir sobre el mismo predio sirviente una servidumbre legal de la misma naturaleza en favor de los predios colindantes.
    Tratándose de servidumbres de tránsito podrá, en casos muy calificados, previo informe favorable de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, constituirse más de una servidumbre sobre el mismo predio sirviente entre predios colindantes.
    Si la cesión del terreno comprendiere mejoras y otras construcciones, el propietario será indemnizado a justa tasación efectuada por la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales.