Artículo 40.- Mientras no haya transcurrido el plazo en que este decreto prohibe gravar o enajenar los terrenos que se adquieran, no podrá el propietario arrendar el inmueble, gravarlo con usufructo, darlo en comodato, aportarlo para su explotación por un tercero ni celebrar ningún acto o contrato que tenga por objeto privarse de la tenencia y explotación directa.
    Con todo, el Ministerio de Tierras y Colonización podrá autorizar al propietario para que celebre dichos actos o contratos en casos debidamente calificados y siempre que la tenencia directa de las tierras quede en manos de una persona natural que no tenga en explotación, ya sea en calidad de dueño o a cualquier otro título, tierras fiscales o particulares en la provincia de Aisén o en el departamento de Palena que excedan del límite fijado en el artículo 29, y que no se infrinja lo dispuesto en el artículo 33.