Artículo 1°- Las personas naturales que sean arrendatarias al 27 de noviembre de 1962 de tierras fiscales rurales, ubicadas en la zona a que se refiere el presente decreto y que hayan cumplido fielmente con las obligaciones impuestas en su contrato de arrendamiento, tendrán derecho a que, al vencimiento del mismo, se les renueve por un nuevo período de hasta cinco años, en las condiciones que establezca el Reglamento, siempre que no puedan dar cumplimiento al artículo 19.