Artículo 9 quáter.- Las Ley 21488
Art. 3 N° 2
D.O. 27.09.2022
barracas, aserraderos, canchas de acopio, empresas distribuidoras, plantas industriales o instalaciones que vendan, almacenen o consuman troncos o trozas de madera, sin contar con la o las guías de despacho electrónicas a las que se refiere el artículo 9 bis, serán sancionadas con multa equivalente al doble del beneficio económico reportado por la infracción, sin perjuicio de las sanciones de carácter penal y tributario que correspondan.
    La aplicación y cobro de la multa a que se refiere el inciso anterior, se ajustará a lo establecido en los artículos 45 y 46 de la ley N° 20.283, sobre recuperación del bosque nativo y fomento forestal.