Artículo 6°-El Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero ordenará la retención de maderas cuando existan antecedentes fundados de que provienen de terrenos o bosques fiscales, de reservas forestales o de Ley 21488
Art. 3 N° 1 a)
D.O. 27.09.2022
areas protegidas y de que han sido explotados ilegalmente.
    Constituyen antecedentes fundados los informes o denuncias suscritos por los funcionarios del Servicio Agrícola y Ganadero o por el personal del Cuerpo de Carabineros de Chile, quienes podrán señalar de inmediato el lugar o recinto de depósito de las maderas, Ley 21488
Art. 3 N° 1 b)
D.O. 27.09.2022
de los troncos o de las trozas de madera mientras el Servicio se pronuncie, en definitiva, acerca de la medida de retención.






NOTA:
      El Art. 64 de la LEY 20283, publicada el 30.07.2008, dispuso el traspaso de las competencias, funciones y atribuciones en materia forestal otorgadas por el presente artículo al Servicio Agrícola y Ganadero o a su Director, a la Corporación Nacional Forestal o a su Director Ejecutivo, según corresponda.