NORMAS SOBRE DEUDORES HABITACIONALES LEY N° 19.003 D.F.L. Núm. 15.- Santiago, 28 de Noviembre de 1990.- Vistos: La facultad que me confiere la ley N° 19.003, vengo en dictar el siguiente Decreto con fuerza de ley:

    Articulo 1°.Otórgase un crédito con cargo al Fisco en favor de los deudores de préstamos para la adquisición o construcción de una vivienda cuyo crédito original no haya exedido de 1.200 Unidades de Fomento y siempre que el valor de tasación de la vivienda para los efectos de conceder el crédito original no supere 2.000 Unidades de Fomento a la fecha de su otorgamiento, respecto de los cuales el deudor se encuentre en mora y se haya notificado la demanda correspondiente al procedimiento aplicable a sus deudas antes del 30 de junio de 1990.
    Además de las obligaciones en favor de bancos y sociedades financieras que cumplan las condiciones señaladas en el inciso anterior, quedarán incluidas en el beneficio que se establece en este precepto las que fueron adquiridas por dichas entidades financieras de la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo y de las instituciones previsionales. que cumplen iguales requisitos, cualquiera que sea el procedimiento que rija el cobro de dichas obligaciones.
    Podrá optar al crédito el deudor que posea sólo un inmueble destinado a vivienda, lo que se acreditará mediante declaración jurada.

    Articulo 2°. Este beneficio se otorgará al deudor que lo solicite y acredite que sus ingresos líquidos han sufrido una privación o una disminución tal que no le han permitido satisfacer con el 25% de ellos los dividendos devengados desde el momento en que incurrió en el incumplimiento de la obligación y hasta el de la reprogramación efectuada en conformidad al artículo 11.
    La prueba de la situación prevista en este artículo se efectuará ante la institución financiera acreedora en la siguiente forma:
    a) Si la rebaja que se solicita no excede del 25% de los dividendos, bastará una declaración jurada simple del deudor para acreditarla.
    b) Si la rebaja que se solicita es superior al 25% de los dividendos, la prueba deberá consistir en un certificado sobre sus ingresos líquidos otorgado por su empleador o por su último empleador, si se encuentra cesante, o, tratándose de una persona que lleva contabilidad, con sus libros, o, si no estuviera obligado a llevarlas, con una declaración prestada bajo juramento y una declaración adicional de dos testigos a lo menos, declaraciones que deberán ser prestadas ante notario.

    Artículo 3°. Las cantidades que resulten de restar del monto de cada dividendo moroso el 25% de los ingresos líquidos comprobados por el deudor, deberán ser pagadas por éste en cuotas iguales y sucesivas a contar de la fecha de vencimiento del crédito original o de sus prórrogas o de la que resulte de lo que convengan las partes. El monto de las referidas cuotas deberá expresarse en el mismo sistema de reajustabilidad que corresponda a la obligación originalmente pactada.
    El deudor pagará una tasa de interés del 3% y una comisión del 1%, ambas anuales, que se calcularán sobre el saldo adeudado en virtud de los dividendos adicionales y sólo desde la fecha en que deban pagarse tales dividendos. En todo caso, para gozar del beneficio, el deudor deberá pagar la parte de los dividendos en mora que corresponda al 25% de sus ingresos comprobados, en el plazo de treinta días contado desde que la institución financiera le comunique la aceptación de su solicitud.

    Artículo 4°. Para que proceda otorgar el crédito que establece el presente decreto con fuerza de ley, la institución financiera deberá demostrar ante la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras el cumplimiento de las siguientes condiciones:
    a) Que ha adoptado un acuerdo general de reprogramación de las deudas habitacionales a que se refieren los artículos 1° y 2° y de las obligaciones de aquellos deudores comprendidos en el artículo 1° que hayan demostrado que el valor comercial del inmueble hipotecado es inferior al saldo adeudado por el préstamo. La diferencia de valor deberá acreditarse mediante una tasación practicada por un tasador elegido por el deudor de una nómina que contenga a lo menos cinco nombres que proporcionará la institución financiera.
    b) Que en el mismo acuerdo ha asumido el compromiso de rebajar la cantidad que corresponda a la diferencia entre la tasación y el saldo de la deuda a que se refiere la letra anterior, aplicando esa rebaja en el siguiente orden: 1°. a la extinción parcial o total de los dividendos en mora; 2°. a la extinción parcial o total de las cuotas originadas en virtud de lo previsto en el artículo 3°, inciso primero, cuando el deudor se haya acogido a lo dispuesto en el artículo 2°; y 3°. a la amortización del capital a través de la reducción proporcional de los dividendos futuros.
    c) Deberá también comprometerse a remitir los intereses penales y a no cobrar al deudor las costas originadas en la ejecución.

    Artículo 5°. El Fisco pagará a la institución financiera la parte del dividendo originalmente pactado por el deudor que se rebaje como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 2°, una vez que la referida institución haya acreditado ante la Superintendencia, en conformidad a las normas generales que ésta imparta sobre la materia, que ha dado cumplimiento cabal y oportuno al acuerdo de reprogramación a que se refiere el artículo anterior. El pago lo efectuará el Tesorero General de la República en documentos que emitirá la Tesorería en la forma que se determine por uno o más decretos supremos del Ministerio de Hacienda. Estos documentos tendrán un plazo de cinco años, serán extendidos a la orden, se expresarán en Unidades de Fomento y devengarán una tasa de interés del 4% anual.
    El Fisco se subrogará en todos los derechos de la institución acreedora sobre la parte del crédito que resulte prorrogada en conformidad al artículo 3°, la que conservará todas las garantías del respectivo crédito. Sin embargo, la subrogación no comprenderá la comisión de cargo del deudor a que se refiere ese mismo artículo. En caso de concurso de acreedores sobre el bien hipotecado, el fisco se pagará del crédito en que se subrogó con preferencia a la institución financiera en cuyos derechos se subrogó. No obtante lo anterior, la institución financiera podrá percibir el producto del remate, siempre que pague en dinero una cantidad igual al monto del crédito del Fisco o le entregue en pago documentos que haya resibido en virtud del artículo precedente y cuyo valor, en capital, reajustes e intereses calculados hasta la fecha de la recepción, sea igual al monto del crédito referido.
    La institución acreedora actuará como mandataria del Fico para el cobro judicial o extrajudicial de las sumas que se le adeuden en virtud de la subrogación, sin derecho a remuneración.

    Artículo 6°. Los documentos que sea necesario otorgar para dejar constancia de las reprogramaciones a que se refiere este decreto con fuerza de ley, modifican de pleno derecho el título del respectivo crédito en los términos correspondientes a la renegociación de que se trate, sin que sea nacesario dar cumplimiento a ninguna otra solemnidad, formalidad o inscripción. El título así modificado conservará su fuerza ejecutiva y su liquidez, como asimismo todas sus garantías, hasta el cumplimiento íntegro de la obligación modificada.
    Los actos y contratos relativos a la renegociación estarán exentos del Impuesto de Timbres y Estampillas establecido en el Decreto Ley N° 3.475, de 1980.
    Artículo 7°. En los actos o contratos que requieran las reprogramaciones, los relativamente incapaces podrán actuar por sí solos y los absolutamente incapaces podrán hacerlo por medio de su representante legal, sin que sea necesario cumplir ningún otro requisito.

    Artículo 8°. La falsedad en que incurra el deudor en la declaración referida en el artículo 2°, inciso segundo, letra a), será penada con presidio menor en sus grados mínimo a medio.
    La falsedad en la certificación de un empleador, en la declaración de un testigo, en la declaración jurada de un deudor o en aquella en que éste incurriere en sus libros de contabilidad, en los casos señalados en el artículo 2°, inciso segundo, letra b), será sancionada con presidio menor en sus grados medio a maximo.
    Artículo 9°. Si una institución financiera no exige al deudor la comprobación de sus ingresos en la forma señalada en el artículo 2°, se entenderá por ese solo hecho que ha quedado de su propio cargo el costo de la reprogramación que corresponda al deudor de acuerdo a este decreto con fuerza de ley.

    Artículo 10°. Las disposiciones de este decreto con fuerza de ley serán aplicables a los convenios que celebren o hayan celebrado los bancos o sociedades financieras con sus deudores, en cuanto cuenten con el consentimiento de las partes y cumplan con las condiciones que este decreto con fuerza de ley establece.

    Artículo 11°. El presente decreto con fuerza de ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial y sus normas se aplicarán también a todas las renegociaciones convenidas por las instituciones financieras con los deudores a que se refiere este decreto con fuerza de ley cualquiera que sea la fecha en que se hayan efectuado. Las instituciones financieras que deseen acoger créditos de sus deudores al baneficio establecido en este decreto con fuerza de ley, deberán haber reprogramado tales operaciones a más tardar el 31 de mayo de 1991.

    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud.- Pablo Piñera Echenique, Subsecretario de Hacienda.