Artículo 5°. El Fisco pagará a la institución financiera la parte del dividendo originalmente pactado por el deudor que se rebaje como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 2°, una vez que la referida institución haya acreditado ante la Superintendencia, en conformidad a las normas generales que ésta imparta sobre la materia, que ha dado cumplimiento cabal y oportuno al acuerdo de reprogramación a que se refiere el artículo anterior. El pago lo efectuará el Tesorero General de la República en documentos que emitirá la Tesorería en la forma que se determine por uno o más decretos supremos del Ministerio de Hacienda. Estos documentos tendrán un plazo de cinco años, serán extendidos a la orden, se expresarán en Unidades de Fomento y devengarán una tasa de interés del 4% anual.
    El Fisco se subrogará en todos los derechos de la institución acreedora sobre la parte del crédito que resulte prorrogada en conformidad al artículo 3°, la que conservará todas las garantías del respectivo crédito. Sin embargo, la subrogación no comprenderá la comisión de cargo del deudor a que se refiere ese mismo artículo. En caso de concurso de acreedores sobre el bien hipotecado, el fisco se pagará del crédito en que se subrogó con preferencia a la institución financiera en cuyos derechos se subrogó. No obtante lo anterior, la institución financiera podrá percibir el producto del remate, siempre que pague en dinero una cantidad igual al monto del crédito del Fisco o le entregue en pago documentos que haya resibido en virtud del artículo precedente y cuyo valor, en capital, reajustes e intereses calculados hasta la fecha de la recepción, sea igual al monto del crédito referido.
    La institución acreedora actuará como mandataria del Fico para el cobro judicial o extrajudicial de las sumas que se le adeuden en virtud de la subrogación, sin derecho a remuneración.