FIJA NORMA TECNICA PARA EL SERVICIO PUBLICO DE TELEFONIA MOVIL DIGITAL 1900
Santiago, 25 de Octubre de 1995.- Con esta fecha se ha resuelto lo que sigue:
Núm. 1.117 exenta.- Vistos:
a) La Ley N° 18.168, Ley General de Telecomunicaciones;
b) El Decreto Ley N° 1.762 de 1977, que creó la Subsecretaría de Telecomunicaciones;
c) El Decreto Supremo N° 15, de 1983, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprueba el Plan General de Uso del Espectro Radioeléctrico.
C o n s i d e r a n d o:
a) Que es necesario establecer la norma técnica para el servicio público de telefonía móvil digital en la banda de 1900 MHz; y
b) La atribución de la banda 1710 - 2290 MHz prevista en el Plan General de Uso del Espectro Radioeléctrico; y en uso de mis atribuciones legales, dicto la siguiente:
R e s o l u c i ó n:
Fíjase la siguiente norma técnica para el servicio público de telefonía móvil digital 1900.
Artículo 1°.- Se atribuye las sub-bandas 1.850 - 1.910 MHz y 1.930 - 1.990 MHz para el servicio público de telefonía móvil digital 1900, en adelante el servicio.
La atribución de sub-bandas es la siguiente:

NOTA
El Artículo único de la Resolución 4477 Exenta, Transportes, publicada el 21.08.2010, modifica la presente norma en el sentido de que las bandas de frecuencia regulada, también podrá ser empleadas para suministrar servicio público de telefonía local inalámbrica. Establece además que las concesionarias de servicio público de telefonía móvil interesadas en suministrar el citado servicio fijo, deberán solicitar nuevas concesiones sobre la misma banda de frecuencias autorizada.
El Artículo único de la Resolución 4477 Exenta, Transportes, publicada el 21.08.2010, modifica la presente norma en el sentido de que las bandas de frecuencia regulada, también podrá ser empleadas para suministrar servicio público de telefonía local inalámbrica. Establece además que las concesionarias de servicio público de telefonía móvil interesadas en suministrar el citado servicio fijo, deberán solicitar nuevas concesiones sobre la misma banda de frecuencias autorizada.
Artículo 2°.- La zona de servicio de cada concesión podrá abarcar todo el territorio nacional.
Artículo 3°.- La zona de servicio debe calcularse de modo que en su interior la intensidad de campo permita, al menos, comunicaciones durante el 90% del tiempo, en el 90% de los emplazamientos.
Artículo 4°.- La tecnología será digital y de libre elección.
Artículo final.-Resolución 2097 EXENTA,
TRANSPORTES
Art. único
D.O. 11.11.2025 Las bandas de frecuencias reguladas por la presente resolución podrán ser empleadas para suministrar el servicio público móvil concesionado a través de satélites para una conectividad directa entre estaciones espaciales y los equipos de usuario de las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT), el cual cuenta con categoría de atribución secundaria en el Plan General de Uso del Espectro Radioeléctrico, sin que ello constituya un reemplazo del servicio móvil por medio de transmisión terrestre, ni exima, en ningún caso, a la concesionaria de cumplir con las obligaciones derivadas de las autorizaciones entregadas por el Ministerio y la Subsecretaría, en el marco de las correspondientes concesiones de servicio público móvil que tengan otorgadas.
TRANSPORTES
Art. único
D.O. 11.11.2025 Las bandas de frecuencias reguladas por la presente resolución podrán ser empleadas para suministrar el servicio público móvil concesionado a través de satélites para una conectividad directa entre estaciones espaciales y los equipos de usuario de las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT), el cual cuenta con categoría de atribución secundaria en el Plan General de Uso del Espectro Radioeléctrico, sin que ello constituya un reemplazo del servicio móvil por medio de transmisión terrestre, ni exima, en ningún caso, a la concesionaria de cumplir con las obligaciones derivadas de las autorizaciones entregadas por el Ministerio y la Subsecretaría, en el marco de las correspondientes concesiones de servicio público móvil que tengan otorgadas.
Para lo anterior, dichas concesionarias deberán solicitar a la Subsecretaría de Telecomunicaciones la respectiva autorización. La solicitud deberá contener, a lo menos, las frecuencias a utilizar, la red de satélites convenida en su caso, y las condiciones técnicas del acuerdo entre el operador satelital y la concesionaria. Esta solicitud se tramitará de acuerdo a las reglas del Título II de la ley. Las concesionarias de servicios móviles terrestres podrán utilizar las frecuencias asignadas en su respectiva concesión para convenir con operadores satelitales la prestación del servicio móvil a través de medios satelitales.
Sólo podrá operar cuando no se encuentre disponible el servicio móvil terrestre de la concesionaria, o el de las concesionarias con las cuales existan acuerdos de roaming, voluntarios u obligatorios, sin perjuicio de la responsabilidad infraccional que corresponda en su caso, y estará sujeto al pago de derecho por el uso del espectro radioeléctrico.
Además, no debe causar interferencias perjudiciales en la operación de la concesionaria móvil terrestre ni en la de otros permisionarios y/o concesionarios. De haberlas, la concesionaria deberá coordinarse con el operador satelital para efectos de eliminarlas, informando siempre a esta Subsecretaría.
Anótese y publíquese en el Diario Oficial.- Gregorio San Martín Ricci, Subsecretario de Telecomunicaciones.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Marta Rojas Estay, Jefe División Concesiones.