FIJA NORMAS SOBRE ENAJENACION DE VEHICULOS MOTORIZADOS DESTINADOS AL TRANSPORTE DE PASAJEROS, DETERMINANDO CUANDO CORRESPONDE EFECTUAR TERMINO DE GIRO
Núm. 1.124 exenta.- Santiago, 4 de Marzo de 1994.- Vistos: Las facultades contempladas en el artículo 6° letra A, N° 1 del Código Tributario y en el artículo 7° de la Ley Orgánica del Servicio, y lo dispuesto en el N° 2° del artículo 34 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta y en el artículo 69 del citado Código, y Considerando:
1° Que, con el objeto de dar una mejor y más expedita atención a los contribuyentes que explotan a cualquier título vehículos motorizados en el transporte terrestre de pasajeros, es conveniente determinar cuando corresponde dar aviso de Término de Giro de conformidad al Art. 69 del Código Tributario, al enajenar uno o más vehículos destinados a dicha actividad.
2° Que, de conformidad al N° 2° del Art. 34 bis de la Ley de la Renta, contenida en el Artículo 1° del D.L. 824, de 1974, los contribuyentes que no sean sociedades anónimas o en comandita por acciones, que exploten a cualquier título vehículos motorizados en el transporte terrestre de pasajeros, tributan en la Primera Categoría, en base a una presunción de derecho, estableciéndose que la renta líquida imponible, equivale al 10% del valor corriente en plaza de cada vehículo, determinado por el Director del Servicio de Impuestos Internos al 1° de Enero de cada año en que debe declararse el impuesto.
3° Que, debe tomarse en cuenta que cuando los contribuyentes indicados en el considerando anterior, enajenan el único o el total de los vehículos de transporte de pasajeros que poseen, no significa necesariamente que hayan puesto término a su actividad de Primera Categoría de la Ley de la Renta, puesto que tal enajenación puede haber sido efectuada con el propósito de sustituir los vehículos por otros o para realizar un cambio de giro.
4° Que, es conveniente que los contribuyentes indicados en el número 2° del Art. 34 bis de la Ley de la Renta, que exploten uno o más vehículos destinados al transporte de pasajeros, excepto las personas naturales que exploten sólo uno, cuando enjenan uno o más de estos vehículos, informen al Servicio de este hecho, con el fin de determinar si se ha producido utilidad en dicha operación y que los impuestos que se generen sean declarados.
5° Que, para los efectos de establecer si corresponde dar aviso de término de giro de conformidad al artículo 69 del Código Tributario, se considera indispensable que los contribuyentes que enajenen todos los vehículos que poseen, informen al Servicio si continuarán como contribuyentes de la Primera Categoría, ya sea destinando lo obtenido en la venta a la adquisición de otros vehículos o cambiando de giro, o bien si no continuarán ejerciendo una actividad clasificada en Primera Categoría.
6° Que, es necesario determinar si los contribuyentes que explotaban un solo vehículo de transporte de pasajeros que hayan dado Aviso de Término de Giro, pendientes de resolución en el Servicio, han continuado como contribuyentes de Primera Categoría al adquirir un nuevo vehículo o cambiando de giro, con el objeto de establecer si el Término de Giro es procedente.
7° Que, los Notarios Públicos y los Oficiales de Registro Civil, deben autorizar las transferencias de vehículos destinados al transporte de pasajeros, exigiendo la visación del Servicio, en el formulario en que se comunica la venta de dichos vehículos.
Se resuelve:
1° Todos los contribuyentes que exploten a cualquier título vehículos motorizados en el transporte terrestre de pasajeros, cuando enajenen uno o más de dichos vehículos, deben informarlo al Servicio.
2° Los contribuyentes indicados en el N° 2 del Art.RES 2510 EXENTA
HACIENDA
Nº 1
D.O. 09.06.1994 34 bis de la Ley de la Renta, que enajenen todos sus vehículos, y que deseen adquirir otro u otros vehículos destinados al transporte terrestre de pasajeros o cambiar de giro en la Primera Categoría dentro del plazo de seis meses, contados desde la fecha en que se dé aviso de la venta al Servicio, no estarán obligados a presentar el aviso de término de giro que exige el artículo 69 del Código Tributario. Para los efectos de lo dispuesto en este número, será necesario que estos contribuyentes sólo informen al Servicio su interés de enajenar su vehículo, a fin de que éste autorice las transferencias respectivas.
HACIENDA
Nº 1
D.O. 09.06.1994 34 bis de la Ley de la Renta, que enajenen todos sus vehículos, y que deseen adquirir otro u otros vehículos destinados al transporte terrestre de pasajeros o cambiar de giro en la Primera Categoría dentro del plazo de seis meses, contados desde la fecha en que se dé aviso de la venta al Servicio, no estarán obligados a presentar el aviso de término de giro que exige el artículo 69 del Código Tributario. Para los efectos de lo dispuesto en este número, será necesario que estos contribuyentes sólo informen al Servicio su interés de enajenar su vehículo, a fin de que éste autorice las transferencias respectivas.
3° Si dentro del plazo indicado no ocurre alguna de las circunstancias señaladas en el número anterior, se entenderá que el contribuyente ha puesto término a su actividad y, por ende, deberá dar al aviso de término de giro a que se refiere la norma citada. El plazo que dicha disposición establece empezará a correr desde el día que venza el plazo de seis meses a que se alude en el numeral precedente.
4° Los contribuyentes indicados en el N°2 del Art. 34 bis de la Ley de la Renta, que exploten uno o más vehículos, excepto las personas naturales que exploten sólo uno, cuando enajenen uno o más de los vehículos, deberán indicar en el informe si se ha producido o no utilidad en la venta.
5° Los contribuyentes propietarios de un sólo vehículo de transporte terrestre de pasajeros, que hubieren presentado aviso de término de giro, cuya resolución estuviese pendiente, deberán concurrir al Servicio de Impuestos Internos, a fin de informar si continúan o no como contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley de la Renta, dentro del plazo de dos meses contado desde que éste ponga en su conocimiento la presente resolución mediante carta certificada.
6° El incumplimiento de lo establecido en los números 1°, 2° y 4°, se sancionará con la multa contemplada en el N° 1 del artículo 97 del Código Tributario.
7° El Servicio proporcionará los formularios correspondientes, para efectuar los trámites ordenados por la presente resolución.
8° Los Notarios Públicos, y los Oficiales del Registro Civil no podrán autorizar los contratos que den cuenta de las transferencias de vehículos destinados al transporte de pasajeros, sin la previa visación del Servicio de Impuestos Internos.
9° La presente Resolución entrará en vigencia a contar del 14 de marzo de 1994.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Javier Etcheberry Celhay, Director.