Artículo 1° Para los efectos del presente Título serán objeto de medidas sanitarias las enfermedades infecto-contagiosas del ganado, que determine el Presidente de la República, previo informe del Ministerio de Agricultura.
El Reglamento determinará las enfermedades a que se refiere el inciso anterior y la forma en que se aplicarán las medidas sanitarias para cada una de ellas.