Artículo 9° Las medidas a que se refiere el artículo anterior serán las siguientes:
    Inyecciones reveladoras, aislamientos, secuestro, vacunaciones preventivas, desinfección de caballerizas, establos y elementos de transporte; clausura de las propiedades mientras exista el peligro de contagio; desinfección y suspensión momentánea o clausura de ferias o mercados; desinfección de los vagones de las Empresas ferroviarias, prohibición de vender animales enfermos o sospechosos; declaración de una o más zonas afectadas de infección y reglamentación del tránsito de las mismas zonas, y sacrificios de animales enfermos.