Artículo 10° Los acarreadores de ganado, las empresas de transportes y, especialmente, los Ferrocarriles del Estado o particulares, estarán obligados a desinfectar dentro de las veinticuatro horas siguientes, todo vehículo que haya servido a la conducción de animales, y no podrán emplearlos sin este requisito. Las ferias de ganado estarán obligadas a desinfectar sus locales periódicamente.