Artículo 13° Los dueños o tenedores de animales enfermos o sospechosos de que lo estén, que no hicieren la declaración a que se refiere el artículo 6° delLEY 17286
ART 1° N° 2
c)
LEY 18755
Art. 38, a)
presente decreto y no los mantuvieren aislados hasta que se responda a su denuncia, sufrirán una multa de 5 a 100 unidades tributarias mensuales.