Artículo 18° En los casos de los artículos 13°, 14°, 15° y 16°, serán competentes para conocer tales materias los Gobernadores de los departamentos respectivos, y, en la provincia de Santiago, el Director de Agricultura y Pesca. Bastará, para que procedan, las denuncias que les hagan de conformidad a lo que establece el artículo 17°.