REAJUSTA NIVELES DE INGRESO, PARA EFECTOS ARTICULO 29 LEY N° 18.469
    Núm. 1.135 exenta.- Santiago, 16 de Septiembre de 1994.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley N° 18.469 y en el artículo 61 de su reglamento, aprobado por decreto supremo N° 369, de 1985, del Ministerio de Salud; lo establecido en la resolución exenta N° 556 de 29 de septiembre de 1993, de los Ministerios de Salud y Hacienda, publicada en el Diario Oficial del 30 de septiembre de 1993; y teniendo presente las facultades que me conceden los citados artículos 29 y 61, dicto la siguiente:
    Resolución:

    1°.- Reajústanse en un 11.17% correspondiente a la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor entre los meses de septiembre de 1993 a agosto de 1994, ambos inclusive, los niveles de ingreso establecidos en el artículo 29 de la Ley N° 18.469 y en el artículo 61 del decreto supremo N° 369, de 1985, del Ministerio de Salud.
    2°.- Los montos reajustados conforme al N° 1 precedente, comenzarán a regir a contar del 30 de septiembre de 1994 y ser n los que se indican en cada uno de los grupos siguientes:

Grupo B : afiliados cuyo ingreso mensual no exceda de
          $55.901.

Grupo C : afiliados cuyo ingreso mensual sea superior
          a $55.901.- y no sobrepase los $87.343.
Grupo D : afiliados cuyo ingreso mensual exceda de
          $87.343.

    Anótese y publíquese.- Carlos Massad Abud, Ministro de Salud.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Dr. Alfredo Avendaño Bertolo, Subsecretario de Salud (S).