Artículo 4°.- La sidra de manzana y de otras frutas de producción nacional que sea vendida a comerciantes o cooperativas establecidas en el departamento de Arica o en las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes por productores establecidos en el resto del país, pagarán, en sustitución de la tasa contenida en el artículo 1°, una tasa del 21%. Esta tasa se descompondrá, para los efectos de su imputación, en un 1% que ingresará a beneficio fiscal y un 20% que se destinará al cumplimiento de los fines previstos en los artículos 27 de la ley número 13.039 y 3° de la ley N° 17.275.