REAJUSTA NIVELES DE INGRESO, PARA EFECTOS DEL ARTICULO 29 DE LA LEY N° 18.469
Núm. 1.217 exenta.- Santiago, 24 de Julio de 1996.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley N° 18.469 y en el artículo 61 de su Reglamento, aprobado por decreto supremo N° 369, de 1985, del Ministerio de Salud; lo establecido en la resolución exenta N° 795 del 7 de julio de 1995, de los Ministerios de Salud y Hacienda, publicada en el Diario Oficial del 26 de julio de 1995; y teniendo presente las facultades que me conceden los citados artículos 29 y 61, dicto la siguiente
R e s o l u c i ó n:
1°.- Reajústanse en un 7.36% correspondiente a la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor entre los meses de julio de 1995 a Junio de 1996, ambos inclusive, los niveles de ingreso establecidos en el artículo 29 de la Ley N° 18.469 y en el artículo 61 del decreto supremo N° 369, de 1985, del Ministerio de Salud.
2°.- Los montos reajustados conforme al N° 1 precedente, comenzarán a regir a contar del 31 de julio de 1996 y serán los que se indican en cada uno de los grupos siguientes:
Grupo B: afiliados cuyo ingreso mensual no exceda de $63.508.-
Grupo C: afiliados cuyo ingreso mensual sea superior a $63.508 y no sobrepase los $99.229.-
Grupo D: afiliados cuyo ingreso mensual exceda de $99.229.-
Anótese y publíquese.- Carlos Massad Abud, Ministro de Salud.- Manuel Marfán Lewis, Ministro de Hacienda subrogante.