Resolucion 1289 EXENTA
Resolucion 1289 EXENTA ESTABLECE REQUISITOS DE INTERNACION PARA PRODUCTOS;VEGETALES CON FINES DE INDUSTRIALIZACION, MEDICINAL,;COSMETOLOGIA Y ENOLOGICO
MINISTERIO DE AGRICULTURA; SERVICIO AGRICOLA Y GANADERO; DIVISIÓN PROTECCIÓN AGRÍCOLA
Promulgación: 16-AGO-1991
Publicación: 21-AGO-1991
Versión: Última Versión - 05-MAR-2003
ESTABLECE REQUISITOS DE INTERNACION PARA PRODUCTOS VEGETALES CON FINES DE INDUSTRIALIZACION, MEDICINAL, COSMETOLOGIA Y ENOLOGICO
Santiago, 16 de Agosto de 1991.- Hoy se resolvió lo que sigue:
Núm. 1.289 exenta.- Visto: El decreto ley N° 3.557 de 1980, sobre Protección Agrícola, las resoluciones N° 350 de fecha 10 de febrero de 1981 y N° 30 de fecha 25 de marzo de 1981, expedidas por el Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero e Informes Técnicos del Depto. Diagnóstico y Vigilancia.
Considerando:
- Que constituye responsabilidad del Servicio Agrícola y Ganadero impedir el ingreso de plagas y enfermedades foráneas al territorio nacional.
- Que existen productos vegetales de diferente índole que constituyen en alguna medida riesgos fitosanitarios para su internación y que es necesario regular, como son productos industrializados de usos medicinal, cosmetológico y enológico.
- Que para este propósito, el Servicio está facultado para establecer las regulaciones fitosanitarias que resguardan el patrimonio nacional en estas internaciones.
Resuelvo:
1.- La internación de las mercaderías que a
continuación se detallan, deberá efectuarse por los
puertos habilitados sujeta a la inspección fitosanitaria
de rigor establecida en la resolución N° 350/81 y
amparadas por el correspondiente Certificado
Fitosanitario del país de origen.
A.- Productos que no requieren declaraciones adicionales para su internación en Certificado Fitosanitario Oficial.
a.1 Productos primarios secos para uso medicinal, cosmetológico y de licorería (pulpas sin semilla, flores y hojas secas, cortezas secas con excepción de aquellas que están incluidas en resolución N° 14/90 (pto. 2) publicada en el Diario Oficial de Enero 24 de 1990).
- Pulpas (sin semilla): Tamarindus indica desprovistas de semilla.
- Flores secas: Lavandula spp., Matricaria chamomilla, Lobelia inflata, Borosma cremulata, Crocus sativus, Arnica montana.
Las flores secas deben venir trituradas, desprovistas de semillas.
- Hojas secas: Betula spp., Aloe capensis, Lobelia inflata, Barosma cremulata, Atropa belladona, Arctostaphylos uva ursi, Erythraea centaurea, Artemisia pontica, Salvia folia, Melissa officinalis, Passiflora incarnata, Cassia angustifolia, Cassia acustifolia, Humulus lupulus, Cnicus benedictus, Glyzirrhiza glabra, Angélica sp., Baccahris triptera, Andropohonis citratus, Mentha piperita.
- Raíces secas: Polypodium calaguala, Rheum spp., latrorrhiza palmate, Panax ginseng, Althaea officinalis, Tussilago farfara, Valeriana officinalis, Gentiana lutea, Dictamnus albus, Caemfera galanga, Acorus calamus, Glyzirrhiza spp., Elatteria cardamomun, Jengibre officinalis.
Las raíces deberán venir desprovistas de tierra.
La raíz de Curcuma sp. (curcuma) ya regulada por resolución N° 15/90 Diario Oficial de 2.01.90 requiere fumigación indicando producto dosis y tiempo de exposición.
- Corteza seca. Rhamnus frangula, Frangula alnus, Hamamelis virginiana, Cinchona spp., Rhamnus purshiana, Cuassia spp.
Con excepción de corteza de Pueraria tuberosa que requiere tratamiento de fumigación indicando dosis y tiempo de exposición.
a.2 Productos utilizados en enología. Viruta de roble americano (aserrín de roble):
Quercus spp.
B.- Productos que requieren tratamiento de fumigación, indicando producto, dosis y tiempo de exposición al fumigante en Certificado Fitosanitario Oficial.
b.1 Productos industrializados en pellets.
- Pellet de semilla de algodon (Gossypium peruviana) - Pellet de soya (Glycine max).
b.2 Productos primarios secos para uso cosmetológico, medicinal y licorería.
- Frutos secos: Pimpinella anisum, Cassia angustifolia, Cassia acustifolia.
- Rizomas secos: Acorus calamus, Rheum spp.
- Vainas secas: Cassia fistula, su fumigación debe ser contra insectos de la familia Bruchidae.
b.3 Fibra en plancha: Cortaderia selloana.
b.4 Cordel retorcido: Agave spp. (Sisal), Cannabis sativa (cáñamo), Corchorus olitorius y Corchorus capsularis (yute), Linum usitatissimum (lino).
2.- Por corresponder a productos industrializados las mercaderías que a continuación se detallan no requieren Certificado Fitosanitario para su internación.
Productos industrializados.
- En polvo: Sinaspis alba (mostaza amarilla) Brassica nigra (mostaza negra) Podophyllum enodi, Lawsonia inermis (Henna)
- Gomoresina: Comniphora ssinica (mirra en polvo) Boswella cartcri (incienso blanco).
- Resina: Podophyllum enodi (podofilina) Stryrax benjoin (benjuí).
- Aceites vegetales elaborados: Olea Europeae (olivo) Brassica campestris var. oleifera (raps), Helianthus annuus (maravilla), Zea mays (maíz), Vitis vinifera (pepa de uva), Glycine max (frejol soya), Arachis hipogaea (maní), Ricinus communis (resina), Linum usitatissimum (linaza).
3.- La presente resolución entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial. No obstante para importaciones de productos que se encuentran en la fase de tramitación actual se dispondrá de un plazo transitorio de 60 días para oficializar su aplicación.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 05-MAR-2003
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05-MAR-2003 | |||
Texto Original
De 21-AGO-1991
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21-AGO-1991 | 04-MAR-2003 |
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