APRUEBA ARANCEL DEL REGIMEN DE PRESTACIONES DE SALUD DE LA LEY N° 18.469.

    Núm. 1290 Exenta.- Santiago, 28 de Diciembre de 1994.- Visto: Lo propuesto por el Director del Fondo Nacional de Salud, en Oficio Reservado 1A N° 4.294 del 1 de Diciembre de 1994, lo establecido en el artículo N° 28 de la Ley N° 18.469 y lo dispuesto por dicha normativa para la determinación del valor de las prestaciones del Régimen de Salud que se otorguen por la Modalidad de Atención Institucional y de Libre Elección que ella regula; lo dispuesto en el artículo 4° letra b) del Decreto Ley N° 2.763, de 1979, dicto la siguiente
    Resolución:


    Artículo 1°.- Las prestaciones de salud que se otorguen por los Servicios, Instituciones u Organismos del Sistema Nacional de Servicios de Salud o por profesionales, establecimientos y entidades asistenciales de salud, de conformidad con la Ley N° 18.469 se sujetarán, para la determinación de su valor al presente Arancel.
    Este Arancel se divide en títulos y en ellos cada prestación se identifica con un Código de siete dígitos que representa lo siguiente:
    a) Código de Grupo que está dado por el primer y segundo dígito del Código de la prestación.
    b) Código de Sub-Grupo que está dado por el tercer y cuarto dígito del Código de la prestación, y c) Código específico de la prestación dentro de cada Sub-Grupo, que está dado por el quinto, sexto y séptimo dígito.
    Aquellas prestaciones que requieran del uso de recintos especiales para su ejecución, tales como Quirófanos o Sala de Procedimientos, se señalan con un Código Adicional al Código propio de la prestación, que precisa el valor de los Derechos de Pabellón o Sala de Procedimientos.
    Los valores de las prestaciones de este Arancel se expresan en pesos, moneda corriente, para su mejor comprensión y manejo y corresponden al grupo 1 o Básico.
    Artículo 2°.- En el ámbito de la Modalidad de Libre Elección, los Servicios de Salud, los profesionales y las entidades identificadas en el inciso primero del artículo anterior, sólo podrán efectuar las prestaciones singularizadas en los convenios celebrados con el Fondo Nacional de Salud.
    Para los efectos de la aplicación de esta Modalidad, se distinguirá entre prestaciones otorgadas en horario hábil y fuera de él. Se entiende por horario hábil el comprendido entre las 8 y las 20 horas, de lunes a viernes de días no festivos y entre las 8 y las 13 horas de días sábados no festivos.
    Tendrán un recargo del 50% las prestaciones que, en carácter de urgencia, se efectúen fuera de horario hábil, con excepción de las prestaciones del grupo 02 (Día Cama y Día Cama de Hospitalización en todas sus variedades); Derechos de Pabellón o Quirófano, Sala de Partos o Sala de Procedimientos; las prestaciones del grupo 01 subgrupo 01 códigos 01-01-001, 01-01-002, 01-01-004, 01-01-005, 01-01-008 y 01-01-010; las prestaciones del grupo 09 subgrupo 02; las prestaciones códigos 19-01-023 , 19-01-025, 19-01-026 y 19-01-027; y la prestación 20-04-006.
    Para tener derecho al recargo señalado en el inciso anterior, será necesario que las prestaciones se inicien fuera del horario hábil, sin perjuicio de que el término de ellas se produzca dentro del horario hábil. Sin embargo en la atención del parto normal, se considerará como referencia la hora del nacimiento.
    Las prestaciones electivas o programadas, no recibirán recargo alguno, aunque se efectúen fuera del horario hábil.
    Tampoco tendrán recargo las prestaciones de urgencia iniciadas dentro del horario hábil.

    Artículo 3°.- Las entidades y personas indicadas en el inciso primero del artículo 1°, no podrán efectuar homologaciones o sustituciones de Códigos del Arancel.
    Asimismo, no podrán exigir al usuario medicamentos, medios de contraste, radioisótopos u otros insumos, de uso corriente, salvo cuando esté expresamente señalado en este Arancel que las prestaciones no los incluyen y que la prestación se requiera a través de la Modalidad de Libre Elección.
    A requerimiento del Fondo, las entidades enviarán nómina valorizada de medicamentos e insumos facturables.
    Artículo 4°.- En la medida que las prestaciones sean efectivamente otorgadas de acuerdo a las exigencias técnicas y administrativas que regulan la Modalidad de Libre Elección, se generará el derecho a percibir, por parte de los profesionales y entidades indicadas en el Artículo 1°, una Orden de Atención por los siguientes valores:
    Los inscritos en el grupo 1 ó Básico del Rol de la Modalidad, por el valor exacto que se asigna a la prestación en el Arancel.
    Los inscritos en el Grupo 2 del Rol de la Modalidad, por el valor señalado en el Arancel aumentado en un 30%, excepto para la prestación código 01-01-001 y 01-01-010 que tendrá un recargo del 6.78%; para las prestaciones código 01-01-004, 01-01-008 y 01-01-009 en que corresponderá un recargo del 45.15% y para la prestación código 01-01-005 que tendrá un recargo del 45.38% Los inscritos en el Grupo 3 del Rol de la Modalidad, por el valor señalado en el Arancel aumentado en un 60%, excepto para la prestación código 01-01-001 y 01-01-010 que tendrá un recargo del 24.85%; para las prestaciones código 01-01-004, 01-01-008 y 01-01-009 en que corresponderá un recargo del 93.7% y para la prestación código 01-01-005 que tendrá un recargo del 93.84%.
    No obstante lo anterior, no tendrán derecho a recargo en los grupos 2 y 3 del Rol las siguientes prestaciones: código 19-01-023 (Hemodiálisis con insumos incluidos), 19-01-024 (Hemodiálisis sin insumos), 19-01-025 (Peritoneodiálisis), 19-01-027 (Hemodiálisis, tratamiento mensual), 19-01-026 (Peritoneodiálisis continua en paciente crónico menor de 12 años), todas las prestaciones de Atención Cerrada (Grupo 02), Prótesis (Grupo 23) y Traslados (Grupo 24); como asimismo los Derechos de Pabellón o Quirófano, Sala de Partos y Sala de Procedimientos (Códigos adicionales 1 al 14).
    No se podrán cobrar Ordenes de Atención de un grupo diferente del Rol al que corresponda según inscripción y el convenio, salvo las excepciones que contempla esta resolución.

    Artículo 5°.- Las prestaciones que se otorguen en la Modalidad de Libre Elección, en el Grupo 1 o Básico del Rol, serán financiadas por el Fondo Nacional de Salud en un 50% del valor del Arancel, excepto la Consulta Médica que será financiada en un 60%.
    Las prestaciones que se otorguen en el Grupo 2 o en el Grupo 3 del Rol, serán financiadas por el Fondo con un monto igual al otorgado al Grupo 1 o Básico.
    En todos los Grupos, las diferencias que se generen con respecto al valor total de la prestación, serán de cargo del beneficiario.
    La atención de parto será bonificada en un 75% del valor asignado a la prestación en el Grupo 1 o Básico.
    El beneficiario deberá efectuar su aporte para el financiamiento al momento de efectuarse la emisión de la respectiva Orden de Atención en el Fondo Nacional de Salud.

    Artículo 6°.- En las prestaciones de intervenciones quirúrgicas otorgadas en la Modalidad de Libre Elección en que participe un equipo de profesionales, el cobro a que tiene derecho el equipo, se establecerá de acuerdo al Grupo del Rol que corresponda al primer cirujano. Cuando dichas prestaciones sean otorgadas por establecimientos o instituciones inscritas prevalecerá el Grupo de inscripción de la institución o entidad.
    El honorario del anestesiólogo se regirá por su propio Grupo de inscripción, independiente del Grupo del primer cirujano o institución, salvo que la prestación sea cobrada integralmente por establecimientos o instituciones inscritas en la Modalidad de Libre Elección de la Ley 18.469, en cuyo caso prevalecerá el Grupo de inscripción de la entidad o institución respectiva.

    Artículo 7°.- El Arancel determinará los honorarios de cada uno de los profesionales que actuarán en las intervenciones, conformando equipos de acuerdo a lo técnicamente más recomendable.
    Se pagarán sólo los Honorarios contemplados en el Arancel y únicamente a los miembros que efectivamente hayan participado.
    El valor total que aparece en la columna final no incluye el Derecho de Pabellón, Quirófano o Sala de Procedimientos, el cual está indicado por el código adicional, cuyos valores básicos tanto para la prestación institucional como para la Modalidad de Libre Elección son los siguientes:
Código Adicional    Valor    Código Adicional    Valor
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        1          $  2.400          8          $ 27.700
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        2          $  3.100          9          $ 37.500
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        3          $  3.600        10          $ 45.600
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        4          $  6.600        11          $ 55.700
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        5          $  9.800        12          $ 69.600
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        6          $ 13.900        13          $ 80.000
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        7          $ 19.600        14          $ 89.700
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    Artículo 8°.- Los valores señalados para las prestaciones que se consignan en el grupo 23, Prótesis, y en el grupo 24, Traslados, de este Arancel, son solamente referenciales para la aplicación del porcentaje de bonificación que corresponde para la Modalidad de Libre Elección, el que será de un 50% del valor de cada prestación.
    Con el propósito de regular la participación de prestadores en el grupo 23, el Fondo mantendrá un registro de protesistas y fijará los requisitos para inscripción en él.
    Para traslados interurbanos regirán los valores que se señalan en el grupo 24, subgrupo 01 del Arancel.
    Artículo 9°.- Exclusivamente para la Atención en la Modalidad Institucional los medicamentos que corresponda facturar de acuerdo a lo establecido en la Ley, deberán ser cobrados por los establecimientos de los Servicios de Salud, basándose en la lista de precios vigente que bimensualmente deberá entregar la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud. Aquellos medicamentos que no aparezcan mencionados en esta lista, deberán ser cobrados de acuerdo al costo de reposición.
    El valor de los traslados que se efectúen en la Modalidad de Atención Institucional, será el que se facture por la entidad que lo efectúe. Tratándose de traslados efectuados en ambulancia o vehículos de propiedad del Servicio de Salud, en el ámbito urbano el valor será de $1.545, para los recorridos de 20 kilómetros o menos. Por cada kilómetro adicional corresponderá cobrar $84.
    En esta Modalidad el valor de las prótesis que se otorguen, ser el que represente su costo de reposición por los Servicios de Salud.

    Artículo 10°.- Por Resolución del Ministerio de Salud, se fijarán las normas de carácter técnico médico y administrativas necesarias para la aplicación de este Arancel.

    Artículo 11°.- Fíjase el siguiente Arancel para las prestaciones que se otorguen por el Régimen de la Ley N° 18.469, sea por la Modalidad de Atención Institucional o por Libre Elección. Sin perjuicio de las restricciones de aplicación que se señalan en el texto mismo, respecto de una u otra Modalidad.
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| NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 35.055 DEL DIA SABADO  |
|      31 DE DICIEMBRE DE 1994, PAGINAS 9-45.        |
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    Artículo 12.- La presente Resolución entrará en vigencia a contar del 1° de Enero de 1995.
    Derógase a contar de dicha fecha la Resolución Exenta N° 855 de 1993 de los Ministerios de Salud y Hacienda y sus modificaciones.

    Artículo Transitorio.- El Fondo Nacional de Salud continuará dando curso a los Programas Médicos a que haya lugar, respecto de los pacientes que al 1° de Enero de 1986 se encontraban en las casas de reposo inscritas y registradas como tales en dicho Servicio, a esa fecha.
    El valor del Día Cama para estos pacientes hospitalizados en dichos establecimientos, corresponderá al valor de la prestación señalada con el Código 02-02-100.

    Anótese y publíquese.- Carlos Massad Abud, Ministro de Salud.- Manuel Marfán Lewis, Ministro de Hacienda (S).
    Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento. Saluda a Ud. Dr. Fernando Muñoz Porras, Subsecretario de Salud.