DETERMINA REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS DE DEVOLUCION CREDITO FISCAL A PEQUEÑOS PRODUCTORES AGRICOLAS, LEY N° 19.034, DE 1991
Santiago, 29 de Abril de 1991.- Hoy se ha resuelto lo que sigue:
Núm. 1308 exenta.- Vistos: La facultad que me otorga el artículo 6°, letra A, N° 1, del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, y lo dispuesto en el artículo 1°, letra e) de la ley N° 19.034, de 1991, que permite a los pequeños productores agrícolas recuperar el crédito fiscal, correspondiente al Impuesto al Valor Agregado soportado en las adquisiciones que efectúen o servicios que contraten, mediante su devolución por el Servicio de Tesorerías, previo informe del Servicio de Impuestos Internos: y visto, además el artículo 1° de la referida ley, y Considerando:
1° Que de acuerdo a la Ley N° 19.034, se entiende por pequeño productor agrícola a la persona natural acogida al régimen de renta presunta de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y que explote uno o varios predios agrícolas cuyo avalúo fiscal total no supere el equivalente a 100 unidades tributarias mensuales al mes de enero del ejercicio respectivo. En cada retasación de los predios agrícolas que se practique en virtud de lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 17.235, el monto que corresponda a las 100 unidades tributarias mensuales se ajustará en el mismo porcentaje de variación que se determine entre el nuevo valor total de los avalúos de los predios agrícolas que no superaban dicho monto, y el que tenían con anterioridad a dicho reavalúo. Para estos efectos, el nuevo límite de unidades tributarias mensuales se expresará en números enteros subiendo al entero la décima superior a cinco y despreciando la inferior a este decimal.
2° Que los productos que vendan deberán ser agropecuarios y no podrán ser adquiridos de terceros, salvo que se trate de ventas de animales adquiridos para la crianza y engorda.
3° Que la solicitud de devolución del crédito fiscal deberá presentarse ante el Servicio de Impuestos Internos en el mes de junio de cada año, respecto las compras efectuadas o de los servicios utilizados en los doce meses inmediatamente anteriores.
4.o A la referida solicitud con las especificaciones que se disponen más adelante, deberá acompañarse las facturas de las adquisiciones y de los servicios utilizados como las facturas de compras recibidas por las ventas efectuadas, del período de doce meses comprendidos desde el 1° de junio del año anterior y hasta el 31 de mayo del año vigente.
5° Que dentro de los dos meses siguientes a la presentación de la solicitud, el Servicio de Tesorerías, previo informe del Servicio de Impuestos Internos, devolverá al pequeño productor agrícola, sin más trámite, la cantidad que corresponda por concepto del crédito fiscal, más reajuste equivalente al 50% de la variación del Indice de Precios al Consumidor determinado en el período de doce meses respectivos.
6° Que se hace necesario establecer las especificaciones y procedimientos al sistema de devolución de los créditos fiscales del IVA a los pequeños productores agrícolas de conformidad al artículo 1° letra e) de la Ley N° 19.034.
Se resuelve:
1.- La solicitud de devolución, en formulario que proporcionará este servicio, deberá presentarse en duplicado, en el mes de junio de cada año, en la Unidad del Servicio de Impuestos Internos correspondiente al domicilio del pequeño productor agrícola, debiendo entregarse a éste la copia timbrada como constancia de la presentación.
La solicitud deberá contener las siguientes especificaciones y antecedentes:
a) Nombre, RUT o Cédula Nacional de Identidad, domicilio y comuna del solicitante.
b) Rol o roles de avalúo, comuna y avalúo fiscal, al 1° de enero de 1991 o al 1° de enero de los años siguientes, del predio o predios agrícolas que explote. El número de rol se acreditará con el aviso-recibo o certificado que corresponda.
Si por cualquier causa el N° de Rol no puede obtenerse, podrá solicitarse un certificado en la Unidad del Servicio de Impuestos Internos que corresponda al domicilio del peticionario, indicando ubicación del predio agrícola y comuna.
c) Monto del IVA retenido en las ventas efectuadas, acreditado con las facturas de compras recibidas de empresas retenedoras autorizadas, documentos que se deberán acompañar a la solicitud.
d) Monto del IVA soportado por compras y servicios utilizados, acreditados con facturas de proveedores de bienes y servicios, las que se acompañarán a la solicitud.
e) Monto de la devolución del crédito fiscal IVA. Este monto no puede superar el 70% del impuesto retenido indicado en la letra c).
Con todo, el monto máximo de la devolución no podrá superar el equivalente de la tasa del IVA aplicada al 70% de un monto neto de ventas de 200 unidades tributarias mensuales del mes de mayo, es decir, no podrá exceder de 25,2 unidades tributarias mensuales del referido mes.
f) Monto del reajuste, equivalente al 50% de la variación del Indice de Precios al Consumidor (VIPC) ocurrida entre el último día del mes de mayo del año anterior y el último día del mes de mayo del año en curso. Esta variación la comunicará el Servicio de Impuestos Internos.
Las facturas indicadas en las letras c) y d), serán inutilizadas madiante timbre que al efecto estampará el Servicio de Impuestos Internos en el proceso de verificación.
2.- El crédito fiscal con derecho a devolución deberá cumplir con todos los requisitos que establece el Decreto Ley N° 825, de 1974.
3.- La devolución del crédito fiscal solicitada, sólo procederá cuando el pequeño productor agrícola realice ventas a empresas adquirientes autorizadas e inscritas en el "Registro de Retenedores de IVA a Pequeños Productores Agrícolas" hasta él 31 de mayo de 1991 o hasta el 31 de mayo de cada año, habilitando de esta forma al pequeño productor agrícola para impetrar la devolución, con las facturas de compras emitidas en cualquier fecha dentro del período de doce meses de junio a mayo en que se produjo la inscripción.
El Registro que se menciona en el inciso anterior, deberá llevarse en cada Dirección Regional.
4.- Los Directores Regionales podrán suspender o suprimir del "Registro de Retenedores de IVA a Pequeños Productores Agrícolas", a las empresas adquirentes que a su juicio no cumplan con los requisitos exigidos por el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo con lo dispuesto en la letra g) del Art. 1° de la Ley 19.034.
La resolución que dicte el Director Regional tendrá efecto a partir del ejercicio de doce meses inmediatamente siguiente, no teniendo derecho el pequeño productor agrícola a impetrar como ventas las facturas de compras emitidas en dicho periodo por la empresa suspendida o suprimida del registro mencionado anteriormente.
5.- La solicitud que se presente con posterioridad al mes de junio de cada año, respecto de las compras o servicios utilizados en los doce meses inmediatamente anteriores, no dará derecho a la devolución del crédito fiscal.
6.- El monto del impuesto soportado en las facturas de adquisiciones y servicios utilizados en cuya emisión se detecten infracciones, deberá deducirse íntegramente de la cantidad por la cual solicita la devolución o bien se hará exigible el reembolso de la suma proporcional recibida, considerándose para todos los efectos como una diferencia de Impuesto al Valor Agregado. Mientras no se restituyan las cantidades que correspondan a estas devoluciones indebidas, el pequeño productor agrícola no podrá seguir impetrando el beneficio que establece el artículo 1° de la Ley N° 19.034.
7.- El no cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 1° de la Ley N° 19.034, y de los requisitos o exigencias establecidas en la presente resolución, harán aplicable las sanciones contempladas en el Código Tributario. Sin perjuicio de la procedencia de estas sanciones, el pequeño productor agrícola que cometa cualesquiera de las infracciones que se contienen en el número 4 del artículo 97 del Código Tributario, quedará definitivamente excluido del derecho a la devolución del crédito fiscal que autoriza el artículo antes mencionado.
8.- Una vez efectuada la revisión de la solicitud y de los antecedentes presentados por el pequeño productor agrícola, y determinado el monto del crédito fiscal que procede devolver, la Unidad del Servicio de Impuestos Internos correspondiente al domicilio del peticionario remitirá el "Informe Devolución Crédito Fiscal Pequeño Productor Agrícola Ley N° 19.034" a la Unidad del Servicio de Tesorerías respectiva, con la información que proceda.
Sobre la base del informe indicado en el párrafo anterior, el Servicio de Impuesto Internos creará computacionalmente el regístro de pequeños productores agrícolas. Igualmente en este registro se dejará constancia de la situación que trata el número 7 de esta resolución con el objeto de excluir definitivamente del derecho a la devolución al pequeño productor agrícola, cuando cometa infracciones tributarias sancionadas con pena corporal.
9.- El pequeño productor agrícola, podrá solicitar a la empresa retenedora autorizada que acredite la condición de tal, mediante la exhibición del certificado otorgado por el Servicio de Impuestos Internos para tal efecto.
No obstante el pequeño productor agrícola podrá solicitar, en la Unidad del Servicio que corresponda a su domicilio, información sobre inscripciones en el mencionado registro, proporcionando nombre y domicilio de las empresas que retienen el IVA.
10.-La presente resolución regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Anótese y publíquese.- Javier Etcheberry Celhay, Director.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Carlos Villarroel González, Secretario General.