ESTABLECE REQUISITOS MINIMOS PARA LOS ORGANISMOS TECNICOS DE INSPECCION PERIODICA DE CILINDROS PARA GNC DE USO AUTOMOTRIZ
    Núm. 1.552 exenta.- Santiago, 7 de Octubre de 1993.- Vistos:
    1°.- Lo establecido en la Norma NCh 2109, Of 87, puntos 7.3.1 y 7.3.2;
    2°.- Que de acuerdo a la Ley N°18.410 de 1985, artículos 2° y 3°, corresponde a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y normas técnicas;
    3°.- Lo informado por el Departamento de Ingeniería de Combustibles, mediante Memorando N° 153 de fecha 05-10-93.
    4°.- Las facultades que me confiere el Título I artículo 3° N°22 y 26 de la Ley N°18.410 de 1985, y Considerando:
    1°.- Que la Norma NCh 2109.Of.87 "Sistema para el uso de Gas Natural Comprimido como combustible de Vehículos Motorizados - Requisitos mínimos de Seguridad", declarada oficial por Decreto N° 11, de 08-01-87, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en su N°7.3.1 establece la obligación de inspeccionar cada 5 años los cilindros para GNC de uso automotriz, por un Organismo Técnico.
    2°.- Que, a la fecha, no se ha dictado un decreto que establezca los requisitos mínimos que deberán cumplir los Organismos Técnicos que efectúen la inspección periódica de dichos cilindros, no existiendo, por lo tanto, ninguno autorizado al efecto.
    3°.- Que, en la actualidad, existen en el país cilindros para GNC de uso automotriz con más de 5 años de servicio, lo que constituye un riesgo a la seguridad de las personas y las cosas.
    4°.- Que, la Norma Chilena citada en el Considerando N°1, en su punto 7.3.2, establece que la inspección y/o reparación de los cilindros se hará, mientras se dictan las normas nacionales respectivas, de acuerdo a lo que disponga la autoridad competente.
    5°.- Que, según lo disponen el N°4.1 de la misma Norma citada y el artículo 2 de la Ley N°18.410, la autoridad competente en esta materia es la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
    6°.- Que, el artículo N°22 de la Ley N°18.410, faculta a este Organismo para adoptar, transitoriamente, las medidas que estime necesarias para la seguridad del público.
    Resuelvo:

    1°.- Que, mientras se dicte el decreto respectivo, los Organismos Técnicos de inspección periódica de cilindros para GNC de uso automotriz, deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos:
1.-  Generalidades
1.1  Los Organismos Técnicos que realicen esta actividad, actuarán en forma totalmente independiente e imparcial, respecto de las empresas propietarias de los cilindros para GNC, a fin de garantizar debidamente en su gestión la seguridad de las personas o cosas.
1.2  Poseerán una infraestructura adecuada para ejecutar la inspección periódica de dichos cilindros, de acuerdo a lo establecido en la norma NCh 2265,c93, "Gas natural comprimido - Inspección periódica de cilindros de acero sin costura".
2.-  Solicitud
      Las personas naturales o jurídicas interesadas en obtener autorización para operar como Organismo Técnico de inspección periódica de cilindros para GNC de uso automotriz, deberán acreditar poseer en propiedad, arrendamiento u otra forma legal que garantice su tenencia material de a los menos, los equipos, dispositivos, herramientas, instrumentos y la información técnica y reglamentaria que se indica más adelante, y adjuntar a la solicitud que presenten a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante la Superintendencia o SEC, los siguientes antecedentes:
2.1  El nombre o razón social del Organismo Técnico, acreditando cuando proceda, su constitución legal y personería de su representante, o bien los antecedentes que individualicen a la persona natural.
2.2  Dirección (región, ciudad, comuna, calle y N° Municipal).
2.3  El símbolo propuesto para la identificación del Organismo Técnico.
2.4  Un certificado suscrito ante Notario Público en que el Organismo Técnico acredite contar con los servicios a jornada completa, de un Ingeniero Civil Mecánico o Metalúrgico; o de un Ingeniero de Ejecución Mecánico o Metalúrgico, con una experiencia mínima de dos (2) años en inspección o fabricación de cilindros o estanques para GNC, o GLP, o en caldería, o en control de calidad en un ámbito tecnológico similar.
2.5  El organigrama del Organismo Técnico y el curriculum vitae de todo el personal que trabajará en la inspección de los cilindros para GNC.
2.6  Un anteproyecto que incluya una memoria descriptiva del trabajo a realizar, plano de distribución de las instalaciones y un diagrama de flujo del proceso de inspección de los cilindros.
2.7  Una autorización otorgada por la Dirección de Obras Municipales correspondiente que acredite la factibilidad de efectuar este tipo de labores, en el lugar individualizado, conforme al plano regulador respectivo.
2.8  Un listado individualizando los equipos, dispositivos, accesorios, herramientas, instrumentos y la información técnica y reglamentaria que posee para desarrollar las funciones que solicita ser autorizado.
3.-  Instalaciones.
3.1  Los aspectos constructivos generales de las instalaciones deberán cumplir con la
      "Ordenanza General de Construcción y Urbanización" del Ministerio de Vivienda y Urbanismo para esta clase de proyecto. Asimismo, los lugares de trabajo deben cumplir con  los niveles mínimos de iluminación exigidos por la Norma NCh. Eléc. 4/84 "Electricidad, Instalaciones Interiores en baja tensión", complementaria del Reglamento de instalaciones Eléctricas en virtud del Decreto de Economía N°91, de 1984.
3.2  Con los requisitos que establece el
      "Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Mínimas en los lugares de Trabajo", según Decreto N°78 de 9 de Febrero de 1983 del Ministerio de Salud y las modificaciones que pueda experimentar en el futuro; como asimismo, deberán estar diseñados para eliminar cualquier emanación o residuo que pueda causar peligro, daño o molestias al vecindario o a las instalaciones de uso público, cursos de aguas superficiales, subterráneas o mares. Los métodos de eliminación serán los prescritos por el Servicio de Salud, y por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, según corresponda.
      Las instalaciones están sujetas, en relación con ambos aspectos, al Decreto N°144 del Ministerio de Salud Pública, del 2 de Mayo de 1961, sobre "Normas para Evitar Emanaciones y Contaminaciones Atmosféricas", y a lo dispuesto en la Ley N°3.133 de 1916 y su Reglamento de aplicación.
3.3  Los espacios de operación de los
      diferentes equipos deberán ser seguros, de modo de reducir al
      máximo el riesgo de daño o peligro para las personas o cosas. Asimismo, deberán contar con elementos y medidas de seguridad, tales como extintores de incendio, sistema de extracción de gases, accesos y otros.
4.-  Equipamiento mínimo necesario para
      realizar la inspección periódica de cilindros de acero sin costura para GNC. La Superintendencia podrá exigir otros equipos de acuerdo a las necesidades que surjan de la experiencia.
4.1  General.
      Toda cañería, válvula, accesorio y componente que forma parte del sistema estará diseñado para resistir una presión de a lo menos el doble de la máxima presión de prueba de cualquier cilindro que pueda ser ensayado.
4.2  Los manómetros serán clase 1 según lo indicado en la Norma BS 1780:Parte 2.
4.3  La instalación se diseñará para evitar y eliminar el gas atrapado en el cilindro, cumpliendo las normas legales vigentes.
4.4  El Organismo Técnico, contará con una organización técnico comercial -
      administrativa de recursos humanos y materiales adecuada en sus aspectos de capacitación, experiencia e idoneidad en esta especialidad.
4.5  Deberá además contar con planillas y
      documentos de: registro, seguimiento y dictamen diario de los cilindros procesados y de sus componentes, desde su recepción por orden del propietario de los cilindros hasta su entrega.
5.-  Equipos principales de ensayo.
5.1  Equipo de extracción de la válvula, el que incluirá los dispositivos y/o accesorios cuando ésta se encuentra obstruida (bajo presión).
5.2  Equipo para limpieza interior del cilindro y lavado químico no corrosivo.
5.3  Equipo lumínico para la inspección
      interna de cilindros.
5.4  Equipo completo de prueba hidráulica con expansión volumétrica según Norma NCh 2247.
      c93.
      Equipo de pintura.
6.-  Instrumentos, dispositivos y accesorios.
6.1  Calibres patrones para roscas de
      cilindros y sus válvulas.
6.2  Cantidad y tipo de tapones de protección adecuados a los distintos tipos de roscas aprobadas para GNC por SEC.
6.3  Arenadora o granalladora externa o equipo de lavado químico no corrosivo o cualquier otro tipo de equipo para sacar la pintura hasta el metal base.
6.4  Deshumidificador o calentadores de aire con  sus correspondientes lanzas.
6.5  Báscula calibrada, de capacidad suficiente y precisión de cien gramos, con masas patrones de kg: 0,100; 5; 10; y 50, las que deberán certificarse a lo menos una vez al año por un Laboratorio o Entidad de Certificación autorizado por SEC.
6.6  Medidor de espesor por ultrasonido de marca reconocida, con calibrador de medición, que asegure una lectura de 0,1 mm.
6.7  Medidor de espesor de pintura no destructiva de 0-100 micrómetros y con una precisión mínima de 10%.
6.8  Herramienta de corte múltiple con espaciamiento entre los cortes de 1 mm. para verificar adherencia de la pintura.
6.9  Durómetro Erichsen, tipo 318, o similar, para medir dureza de la pintura.
6.10 Medidor de profundidad de corrosión no destructivo.
6.11 Juego de cuños completos (letras y números) para remarcación de cilindros de altura comprendida entre 5 y 15 mm.
7.-  Información técnica y reglamentaria.
7.1  Poseer y estar en conocimiento de todas las disposiciones legales, reglamentarias y normativas vigentes; en especial, las normas NCh 2265. c93, NCh 2247. c93, NCh 2109.Of.87, NCh 2264,BS 1780: Parte 2, BS 5430,DIN 477, ANSIB.1.20.1, Protocolos de análisis y/o ensayos PC-N°72/1 y PC-N°72/2.
8.-  Una vez autorizados los Organismos Técnicos, éstos deberán cumplir las siguientes disposiciones:
8.1  Mantener siempre a su disposición, en el lugar de trabajo y en perfecto estado de conservación y utilización, todos los elementos establecidos en la presente Resolución Exenta, con el fin de garantizar un trabajo seguro, continuo y confiable.
8.2  Mantener un libro de inspección técnica, foliado en duplicado, donde se registrarán los resultados de las inspecciones que efectúe personal técnico de la Superintendencia.
8.3  Informar en un plazo no superior a diez (10) días todo cambio que se produzca en el nombre o razón social, personalidad jurídica y la personería del representante legal del Organismo Técnico: el profesional indicado en el punto 2.4 de la presente Resolución Exenta., como asimismo de todo el personal calificado que trabajará en la inspección de los cilindros para GNC.
8.4  Mantener copias de los certificados de
      inspección periódica de cilindros, los que serán retenidos durante un período no menor al intervalo entre inspecciones de cada cilindro. El contenido de los certificados, así como la manera de ser archivados, será conforme a las instrucciones que establezca SEC.
8.5  Remitir a SEC los datos sobre inspección de los cilindros para GNC en servicio, dentro de los primeros quince (15) días del mes siguiente al informado.
8.6  Informar por escrito a la Superintendencia de cualquier situación, prevista o imprevista, que impida temporalmente desarrollar sus actividades en forma total o parcial, dentro del plazo de quince (15) días hábiles, contados desde el momento que quede impedido de desarrollar tales actividades. Si en un período de seis (6) meses el Organismo Técnico no realiza inspección de cilindros para GNC en servicio, previo a la reiniciación de actividades deberá ser evaluado por SEC.
8.7  Permitir el libre acceso a sus instalaciones a los funcionarios autorizados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, para que realicen las funciones de fiscalización, procurando éstos no interferir en el normal desarrollo de las actividades del Organismo Técnico.
8.8  Informar oportunamente a SEC cualquier cambio de domicilio del Organismo Técnico desde el lugar en que éste fue autorizado para operar, a fin de evaluarlo en su nuevo domicilio, y si procede otorgarle una nueva autorización.
8.9  Las infracciones a la presente Resolución Exenta serán sancionadas de acuerdo a lo dispuesto en el Título IV de la Ley N°18.410 y en el Reglamento de sanciones en materia de Electricidad y Combustibles, aprobado mediante decreto de Economía, N°119, de 1989.
    2°.- La presente Resolución establece una medida de índole transitoria que regirá sólo hasta la entrada en vigencia del decreto respectivo.
    3°.- Los Organismos Técnicos, que sean autorizados en conformidad a la presente Resolución, deberán renovar sus autorizaciones conforme al decreto que fije, en definitiva, los requisitos mínimos que deban cumplir, dentro del plazo de 6 meses a contar de su entrada en vigencia.

    Anótese, notifíquese y publíquese.- Jaime Schatz Prilutzky, Superintendente.
    Lo que comunico a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Paulina Concha Gazmuri, Jefa Depto. Adm. y Finanzas.