DEFINE FORMA DE OPERAR DE DISPOSITIVOS ELECTRONICOS QUE INDICA Y DATOS QUE DEBEN REGISTRAR
    Núm. 1.707 exenta.- Santiago, 20 de Octubre de 1995.- Visto: Lo dispuesto en los artículos 5° del D.S.
N° 298 de 1994 y 3° de la Resolución N° 303 de 1994, ambos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, y los artículos 56° y 58° de la Ley 18.290, de Tránsito.
    R e s u e l v o:


    Establécense los siguientes requisitos de instalación y operación aplicables a los dispositivos electrónicos de registro a que se refieren los artículos 5° del D.S. N° 298/94 y 3° de la Resolución N° 303/94, ambos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes:

    1. La ubicación del dispositivo debe ser tal que permita verificar su existencia física; no puede estar oculto o inaccesible.
    2. Los datos registrados por el dispositivo deberán poder ser presentados mediante un despliegue visual en pantalla o en un documento impreso; lo anterior, si no es posible lograrlo con el solo dispositivo instalado en el vehículo, deberá cumplirse con equipos adicionales instalados en el domicilio de la empresa de transporte a cargo del vehículo.
    3. Sin perjuicio de lo anterior, el dispositivo instalado en el vehículo deberá estar dotado de una interface de salida conectada a una impresora destinada a mostrar los registros de los datos de velocidad y distancia recorrida correspondiente al tiempo de conducción del actual chofer, conforme se señala en la letra e) del N° 4 siguiente.
    4. Respecto de los registros que efectúe el dispositivo deberá cumplirse con lo siguiente:
    a) Deberá registrar en el tiempo, la velocidad y la distancia recorrida por el vehículo, asociando dichos datos a la identificación del conductor correspondiente.
    El vehículo deberá identificarse por su patente única y el conductor a través de un código o clave.
    b) El intervalo de tiempo entre datos consecutivos de velocidad y distancia, debe ser aproximadamente 10 segundos. Para otras funciones que interesen al propietario del vehículo, el dispositivo podrá operar con otros intervalos.
    c) El equipo deberá estar dotado de una capacidad de memoria suficiente para almacenar la información requerida en las letras anteriores, por el lapso de un día (24 horas cronológicas móviles) a lo menos.
    d) La información que registre el equipo a bordo, no podrá perderse y deberá ser almacenada en medios magnéticos, informes o gráficos impresos, posibilitando el cumplimiento de la exigencia de mantener estos registros por el período que establezca la reglamentación vigente de cada caso. Para este efecto se podrá utilizar computadoras u otros dispositivos, para vaciar los datos de los equipos instalados en los vehículos.
    e) Cuando el proceso de fiscalización lo requiera, el dispositivo electrónico instalado en el vehículo, deberá emitir un boleto con los siguientes datos:

            FECHA 27/01/1995
                HORA 13:19
            PATENTE YZ 4367

                RUT CHOFER
              00.184.458-K

                TIEMPO DE
                CONDUCCION
              ACTUAL CHOFER
              (Horas: Minutos)
                  02:05
              EXCESOS 100 KPH
              (ACTUAL CHOFER)
                    14

                DISTANCIA
                RECORRIDA
                  238 Kms.

              (ULTIMOS 5 min.)
              hr:min:seg Kms/hr

                13:11:10  81
                .:.:.    ..
                .:.:.    ..
                .:.:.    ..
                .:.:.    ..
                13:15:40  27
                13:15:50  15
                13:16:00  05
                13:16:10  00

    NOTA: Los datos específicos de fecha, hora, patente, rut y otros, se indican a modo de ejemplo.
    e.1) El boleto emitido deberá mostrar la velocidad del vehículo durante los últimos 5 minutos en que estuvo en movimiento, considerando intervalos de 10 segundos.
    e.2) Los restantes datos contenidos en el boleto deberán corresponder a la operación del vehículo (comprendida en ésta los tiempos de marcha y detención) con el actual conductor y desde que éste tomó el control del vehículo.
    5. El dispositivo instalado en el vehículo deberá contar con baterías propias; estar diseñado para ingresar los datos indicados en el punto anterior y disponer de las medidas de seguridad para que estos datos y otros parámetros de funcionamiento tales como la fecha y hora, no puedan ser violados o alterados por personal no autorizado.
    El dispositivo, además, podrá estar dotado con alarmas y otras ayudas que interesen a la empresa de transporte y/o contribuyan a la seguridad en el transporte.

    Anótese y publíquese.- Narciso Irureta Aburto, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud., Patricia Muñoz Villela, Jefe Depto. Administrativo.