APRUEBA DISPOSICIONES PARA LAS EXPORTACIONES DE COBRE Y SUS SUBPRODUCTOS
    Con fecha 20 de Junio de 1991, el Comité Delegado para Asuntos Comerciales y para la Industria Manufacturera Nacional, aprobó el siguiente:
    ACUERDO Vistos: Las modificaciones introducidas por la ley Orgánica Constitucional N° 18.840 de 10.X.89 del Banco Central de Chile a las letras k) y m) del art. 2° del D.L. 1.349/76 -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fuera fijado por D.F.L. (Minería) N° 1 de 1987- lo dispuesto en los arts. 43 y 28 de la Ley Orgánica Constitucional N° 18.575 de 5.XII.86, y el acuerdo del H. Consejo de la Institución adoptado en sesión de 4.VII.90, que creara el Comité Delegado para Asuntos Comerciales y para la Industria Manufacturera Nacional, y
    Teniendo presente la necesidad de actualizar y refundir los acuerdos anteriores sobre exportaciones de cobre y sus subproductos en un nuevo texto, el citado Comité Delegado para Asuntos Comerciales y para la Industria Manufacturera Nacional,
    Acuerda:
    Aprobar las siguientes disposiciones para todas las exportaciones de cobre y sus subproductos:

    1.- Los exportadores del rubro harán llegar a la Comisión Chilena del Cobre los contratos u otros antecedentes que consignen los términos y condiciones en que se hayan convenido las operaciones de exportación, sean éstas de venta, canje, maquila o cualquier otra convención que implique traslado físico de cobre o de sus subproductos, desde Chile al exterior, dentro de los treinta días siguientes a su celebración.
    2. Sin embargo, las ventas u operaciones a precio fijo conocido deberán comunicarse a la Comisión Chilena del Cobre imediatamente después de acordadas, y confirmarse dentro de los días hábiles siguientes al cierre de la respectiva negociación.
    3. La Comisión Chilena del Cobre informará al Banco Central de Chile, en base a los antecedentes anteriormente indicados, cada uno de los respectivos "informes de exportación" que él emita, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas de recibidos. Igual procedimiento se observará respecto a los "informes de variación del valor" de las "declaraciones de exportación".
    4. No obstante lo anterior, en caso que los valores consignados por los exportadores no correspondan a aquellos que corrientemente tengan los productos o subproductos que se exportan en el mercado internacional, la Comisión Chilena del Cobre informará tal circunstancia al Banco Central de Chile, objetando esos valores e indicando los valores reales de la operación de acuerdo a sus propios antecedentes.
    5. Cualquier modificación que con anterioridad a su embarque experimenten los antecedentes previamente proporcionados a la Comisión Chilena del Cobre, deberá ser puesta de inmediato en conocimiento de la misma.
    6. Dentro de los veinte días siguientes a la fecha de emisión de los Conocimientos de Embarque o del documento que haga sus veces, los exportadores deberán presentar a la Comisión Chilena del Cobre para su visación las correspondientes Liquidaciones de Embarque, a las cuales se acompañarán los antecedentes que a continuación se indican:
    a) Declaración de Exportación o Declaración de Salida Temporal aceptada por la Dirección Regional o por la Administración de Aduana que corresponda;
    b) Factura Provisoria o Definitiva, según sea el caso, en la que deberá consignarse la cuota o mes contractual del embarque;
    c) Conocimiento de Embarque, Guía Aérea, Carta de Porte, Guía Postal o Guía Terrestre, con indicación del valor total del flete pagado o por pagar;
    d) Comprobantes de gastos consulares cancelados en moneda extranjera que sean de cargo del comprador, y certificados de pesaje, muestreo y análisis y otros, según corresponda;
    e) Póliza de Seguro, o el documento que la sustituya, en las operaciones en que el seguro sea de cuenta del exportador;
    f) Télex o documentos en que consten las diferentes fijaciones de precio que determinan el valor final, cuando corresponda y,
    g) Cualquier otro documento que incida en la determinación del valor líquido a retornar, como factura de desestiba, pagos de supervisión, etc.
    7.- En caso que las Liquidaciones de Embarque a que se refiere el N° 6 tengan el carácter de provisorias -lo que ocurre en todos los contratos cuyos precios son determinados con posterioridad a su celebración-, los exportadores, en el plazo de 15 días corridos, contados desde la fecha de la facturación final, y en todo caso dentro del plazo máximo de retorno establecido, presentarán a la Comisión Chilena del Cobre para su visación la correspondiente liquidación final, a la cual se acompañarán los antecedentes que a continuación se indican:
    a) Facturas definitivas;
    b) Facturas de gastos, maquilas u otros, cuando corresponda;
    c) Certificados de pesaje, análisis y muestreo o arbitraje, cuando sea procedente;
    d) Comprobantes de gastos por descarga o desestiba, cuando corresponda;
    e) Cualquier otro documento que incida en la determinación del valor final a retornar.
    8. Quienes efectúan embarques en régimen de salida temporal que posteriormente se transformen en exportaciones, procederán según se indica en los N°s 1.
ó 2 y 7, adicionando a la información requerida, la Declaración de Exportación aceptada correspondiente a la salida temporal.
    9. Las presentes normas regirán desde el 1° del mes siguiente a su publicación en el "Diario Oficial".
    Deróganse a contar de la fecha en que entre en vigencia el presente acuerdo las normas publicadas en el "Diario Oficial" el 23 de Diciembre de 1987.

    Saluda atentamente a Ud.- Fernando Abud Cuevas, Secretario General.