1°.- Las reclamaciones deberán interponerse ante el Tribunal por el presidente nacional del partido político o por el candidato independiente, o sus mandatarios habilitados, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la resolución de aceptación o rechazo de la candidatura de que se trate por el señor Director Regional del Servicio Electoral.
    2°.- El escrito de reclamación deberá contener peticiones concretas, ser someramente fundado y acompañarse a él todos los medios probatorios que le sirvan de fundamento.
    3°.- Una vez ingresados los autos en la Secretaría, si la parte agraviada o su representante no hubiere dado cumplimiento a las normas prescritas precedentemente, el Tribunal de oficio o a petición de parte declarará sin más trámite la inadmisibilidad de la reclamación.
    4°.- Admitido a tramitación el reclamo, éste se fallará en cuenta, salvo que cualquiera de las partes solicite alegatos y el Tribunal estimare conveniente oír a los abogados de aquéllas, en cuyo caso y luego de la relación pertinente que tendrá el carácter de privada, dispondrán de un tiempo que no podrá exceder de quince minutos para cada uno de ellos.
    5°.- La vista de la causa, cuya suspensión no procederá por motivo alguno, se anunciará por el Secretario Relator en una lista que se colocará en un lugar visible de la Secretaría del Tribunal, lista o tabla que formará dicho funcionario consultando el orden de precedencia de los asuntos que disponga el Presidente y que se dará a conocer con veinticuatro horas de anticipación a lo menos.
    6°.- Toda cuestión accesoria que se suscitare en el curso de la reclamación, cualquiera sea su naturaleza, se resolverá de plano por el Tribunal, conjuntamente con la sentencia definitiva que falle el reclamo correspondiente.
    7°.- El Tribunal fallará la reclamación en el término de cinco días contados desde la fecha de ingreso de los autos a la Secretaría, sin perjuicio de la facultad de decretar las medidas para mejor resolver que estime pertinentes para una adecuada resolución del asunto.
    8°.- En contra de la sentencia definitiva procederá el recurso de apelación para ante el Tribunal Calificador de Elecciones de conformidad con el plazo y procedimiento previstos en el artículo 59 de la Ley N° 18.603.